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T-59095 (22-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia T. 59095 EISISTER SALAS CUERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59095 EISISTER SALAS CUERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Mgistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de EISISTER SALAS CUERO, contra la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al ciudadano EISISTER SALAS CUERO a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El sentenciado alegando la calidad de padre cabeza de familia solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, mediante providencia fechada 30 de noviembre de 2011 negó la petición por considerar no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley ni en la jurisprudencia nacional para tal efecto.

No sin antes, en aras de proteger los derechos de los niños, oficiar a la “Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que de manera inmediata adopten las medidas necesarias por salvaguardar sus derechos de crianza, cuidado y manutención, en tanto a la fecha no existe ningún miembro del grupo familiar que se haga cargo de ellos, debiendo además realizar seguimiento y acompañamiento tendiente a evitar su desprotección “. 3.

Contra el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. Mediante proveído de enero 11 de 2012, el funcionario judicial competente mantuvo la decisión de negar la prisión domiciliaria y dispuso que las diligencias fueran remitidas al Juez de conocimiento para que desatara la alzada. 4.

Como quiera que EISISTER SALAS CUERO considera como una típica vía de hecho la decisión a través de la cual el Juez de penas despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso.

Motivo por el cual solicitó se dejen sin efecto las providencias dictadas el 30 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012, y se le conceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a la autoridad accionada. 2.

La doctora MARÍA VERÓNICA CORRA OROZCO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que su proceder ha sido ajustado a derecho, además está pendiente que se decida el recurso interpuesto contra la decisión de la cual discrepa el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia fechada 31 de enero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por considerar el Juez accionado para tomar las decisiones de las cuales discrepa el actor, siguió los parámetros constitucionales y legales, diferente es que no hayan sido favorables a sus pretensiones.

De otra parte, señaló que no puede el libelista pretender que por medio de la acción de tutela se enerven o censuren las decisiones adoptadas por el Juez accionado, quien ha actuado dentro de su competencia y con plena autonomía. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del juez a quo, el apoderado de EISISTER SALAS CUERO insistiendo que lo que pretende es que se garanticen los derechos fundamentales, por el medio más expedito, residual e idóneo, como es la acción de tutela, los cuales no pueden ser desconocidos “ por la indebida interpretación de una jurisprudencia que sirvió de base para negar la sustitución de la medida de prisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a éste se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín el 30 de noviembre de 2011 negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria elevada por EISISTER SALAS CUERO, y frente a ese pronunciamiento interpuso el recurso de apelación, el cual ésta por decidirse, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, si se tiene en cuenta que EISISTER SALAS CUERO está privado de la libertad con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que lo encontró autor responsable de los delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

Y, En lo respecta a los menores de edad, el Juzgado accionado al advertir que éstos no contaban con la asistencia de algún miembro del grupo familiar que se hiciera cargo de ellos, en aras de proteger sus garantías fundamentales, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de manera inmediata adoptara las tomara las medidas necesarias para “ salvaguardar sus derechos de crianza, cuidado y manutención ”. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12