CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59075 MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59075 MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ, contra la decisión proferida el 17 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el actor prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, como infante de Marina Regular, incorporado en el segundo contingente de 1990. Que durante su permanencia en la institución el 26 de mayo de 1991 es atendido en el Hospital Militar Central por urgencias, toda vez que se presenta con “ alteración en el estado de inconciencia y esfera mental, previo a lo cual había ingerido licor en alta cantidad y al parecer bazuco y marihuana ”, luego de los exámenes se proporcionó un diagnóstico médico de “intoxicación exógena”, y para el 25 de octubre de 1991, se le diagnóstica una disartria leve, por presentar alteraciones de los mecanismos respiratorios, fonatorio, articulatorio y prosódico; frente a lo cual se procedió a realizar el tratamiento fonoaudiológico. 2.
Una vez finalizado el servicio militar, se generó el retiro del actor, sin que hubiera mediado examen médico tendiente a determinar enfermedades sufridas o lesiones durante su permanencia en la institución. No obstante, en el año de 2008, en calidad de beneficiario de su hijo David Miguel García Guerrero, para esa época infante de marina profesional, el Hospital Naval de Cartagena le practica Junta Médica Científica, contenida en acta No 09 del 3 de junio del mismo año, que concluye: “En el momento de esta evaluación, encontramos distubio del lenguaje (distaría), dificultad en la marcha, inestabilidad postural y bradipsíquico.
Se hizo resonancia magnética nuclear del encéfalo con gadolineo, que evidencia hallazgos compatibles con necrosis pracapsular bilateral. Decisiones: Secuela neurológica por intoxicación exógena. Requiere continuar con plan de terapia y citas señaladas con neurología para tratar cualquier intercurrencia que pueda presentarse.” 3. Aduce el actor, que en posterior dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, efectuado por la NUEVA EPS, en fecha 31 de marzo de 2010, se concluyó un porcentaje de pérdida laboral de 52.80.
Circunstancia que lo llevó a elevar derecho de petición ante el Capitán de Navío Fabio Aníbal Gómez Rey, donde solicitó que se efectuara junta médica de tipo laboral, con el fin de acceder a los beneficios que ésta otorga, por encontrarse desprotegido y abandonado por la Armada Nacional, la cual fue denegado. 4. Insiste en consecuencia el actor, en que se realice la respectiva junta médica, y se le preste todos los servicios de salud necesarios para su recuperación; subsidiariamente invoca el reconocimiento de pensión invalidez, por haber superado el 50% de la perdida de capacidad laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la demanda de tutela, integró al contradictorio a la Nueva EPS, e igualmente fueron requeridas las historias médicas del actor a los Hospitales: Central Militar de Bogotá y Naval de Cartagena. 2. El Director de Sanidad Naval, Capitán de Navío Félix Eduardo Bernal Orejarena, durante el traslado de la acción, concluyó en su respuesta, que el actor al no haberse efectuado los exámenes médicos de retiró cuando prestó su servicio militar, perdió los derechos originados por las lesiones o enfermedades sufridas durante su permanencia en la institución, tal como se informó en derecho de petición elevado, en cuanto a que los términos para cualquier tipo de reclamación se encuentran prescritos.
Agregó, que como se observa en la historia clínica, se tiene que los hechos que dieron origen a la atención médica durante su permanencia en la institución, fue el consumo de alta cantidad de licor de Miguel Sabas García, así como el consumo de bazuco y marihuana, de las que interviene la voluntad de la persona. De otra parte informa que la valoración de la Junta Médica Cientifica No 9 de 2008, se realizó únicamente en calidad de beneficiario de su hijo David Miguel García Guerrero, quien el pasado 20 de octubre de 2008, afilia a su menor hija A.K.G.S., a los servicios de salud, por lo que se produjo la inactivación de sus padres de manera inmediata.
Solicita en consecuencia se denieguen las pretensiones, por no haberse demostrado vulneración a derecho fundamental alguno de titularidad del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que concluyo, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN: Enterado el apoderado del ciudadano MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ de los argumentos a través de los cuales se despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia, por considerar que no se dio aplicación al precedente señalado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, que frente a casos similares al que hoy se ventilan, se protegieron las garantías constitucionales, en especial la obligación de realizar examen médico del personal retirado de las Fuerzas Militares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no hay duda sobre el carácter fundamental que en la situación analizada, adquiere el derecho a la salud, en razón de su innegable conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, así como con la dignidad humana, toda vez que se allega abundante evidencia referida a la historia clínica de actor, que determinan un evolutivo deterioro en su estado salud, que tiene como origen al parecer las secuelas neurológicas de intoxicación suscitada en el mes de mayo de 1991, presentando en consecuencia: “ por escopolamina, 1.
Alteraciones de porte y postura, puede ponerse de pies y caminar solo en plano, 2. Alteraciones de la comunicación, y 3. Alteraciones de las funciones mentales superiores. Porcentaje de perdida de la capacidad laboral, igual al 52.80 %. “ 5. También se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, por ello, cuando transcurre un considerable lapso de tiempo entre la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental y el momento en que se pide el amparo, la tutela pierde su razón de ser, debido a que ya no constituye un medio de reacción inmediata para detener la violación o impedir que se consolide la amenaza del derecho fundamental.
Según lo visto, el señor MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ fue descuartelado en 1991 y sólo en el año 2008 impetró derecho de petición ante la Armada Nacional, requiriendo se efectué una junta médica laboral con el fin de acceder a los beneficios que esta otorga. La apreciación del transcurso del tiempo condujo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a estimar que la acción de tutela intentada no cumplía con el requisito de inmediatez, motivo por el cual era improcedente. 6.
No tuvo en cuenta, en consecuencia el Tribunal a quo, observar que a pesar de haber transcurrido veinte (20) años de la ocurrencia de los hechos que desencadenaron en intoxicación, las secuelas dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del señor GARCÍA MARQUEZ, secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el contrario, le están afectando la memoria, el habla, el oído y el movimiento, circunstancia que no le han permitido conseguir trabajo u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear y continuar con su tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas. 7.
La Armada Nacional no podía descartar la posibilidad de que el control así logrado como data en la Historia clínica del actor, sólo fuera temporal y que los síntomas aparecieran más tarde, cuando ya el señor GARCÍA MARQUEZ hubiera sido desvinculado de la institución militar. Ante esa situación se ha debido prever la continuación del tratamiento para mantener controlada la enfermedad y evitar su desarrollo, cosa que no se hizo y que, por eso mismo, evidencia una reprochable omisión. 8.
Han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en señalar que es obligación de las Fuerzas Militares, realizar un examen cuando se produce el retiro (no solo de soldados o personalmente permanente, sino incluso de las personas que culminan el servicio militar) si no se hace el examen de retiro, no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo.
La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. “ Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen.
El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada.
Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (destacado) 9. De acuerdo con el contexto que se deja descrito, a partir de un simple cómputo del tiempo no es válido deducir que la acción de tutela presentada por el señor GARCÍA MARQUEZ, incumplió el requisito de la inmediatez y no lo es, porque la vulneración de sus derechos se mantuvo durante todo el tiempo en que ha debido recibir la atención médica que no le fue prestada.
El desentendimiento inicial de la Armada Nacional que se limitó a desvincularlo de sus filas y la actitud renuente asumida por la institución después de habérsele solicitado la atención, mantuvieron latente la violación, momento a momento, y la prolongaron hasta la instauración de la acción de tutela que, según el artículo 86 superior, se puede impetrar a fin de lograr la protección consistente en una orden “para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 10.
Circunstancia que conlleva a ordenar al Director de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a: i) ordenar el examen de retiro del accionante MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ, ii) preste transitoriamente, la atención médica requerida, la cual comprende la realización de los exámenes y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada, iii) así como la realización de la Junta Médica Laboral, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad y si le asiste derecho a obtener la prestación de los servicios de salud de forma permanente, así como a resultar beneficiario de una eventual pensión por invalidez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de enero de 2012, y en consecuencia ordena al Director de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a: i) ordenar el examen de retiro del accionante MIGUEL SABAS GARCÍA MARQUEZ, y ii) preste transitoriamente, la atención médica requerida, la cual comprende la realización de los exámenes y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada, iii) así como la realización de la Junta Médica Laboral, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad y si le asiste derecho a obtener la prestación de los servicios de salud de forma permanente, así como a resultar beneficiario de una eventual pensión por invalidez. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ � Folio 13 Valoración 25 de octubre 1991 Historia Clínica. � Folio 22 c.o.1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Calificaficación de la Nueva EPS, del 31 de marzo de 2010 � T-948/06 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Igual situación se predica, respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio Ver sentencia T-350 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto. 8 16