Micelio
T-59058 (22-03-12) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59058 ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59058 ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que el 14 de diciembre de 2011, solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le entregara la “ indemnización de desplazamiento forzado ”, y le informara “ fecha cierta de cuándo se va a recibir la indemnización, además cuándo se va a reunir el comité de reparaciones ”. 2.

Como para el 13 de enero de 2012 ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ no había tenido respuesta a su pretensión, acudió al juez de tutela para le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, al presente trámite constitucional acudió el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa luego de hacer la diferenciación entre la indemnización por vía administrativa por desplazamiento y las ayudas humanitarias con ocasión al desplazamiento forzado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque.

“Los dineros destinados al pago de las ayudas humanitarias reconocidas a favor del grupo familiar del accionante, fueron girados el 5 de diciembre de 2011. De acuerdo al informe de pagos remitidos por la entidad financiera, tales dineros fueron debidamente cobrados por la beneficiaria (sic) el 02 de enero de 2012”. De otra parte precisó que los argumentos presentados por el libelista carecen de fundamento, porque considera que ha actuado de manera diligente y oportuna.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que la petición elevada el 14 de diciembre de 2011 por ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ no había sido atendida en los términos del Código Contencioso Administrativo, resolvió tutelar a su favor del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “que en el término improrrogable de cinco (5) días, si no lo hubiere hecho, responda materialmente o de fondo la referida solicitud”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refiere, por considerar que se equivocó al vincularla al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 la entidad encargada de adelantar la defensa, brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso y, en últimas, cumplir la orden impartida en la solicitud de amparo elevada por ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, será confirmada -con la modificación que se pondrá de presente más adelante-, porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 6. En efecto: el actor puso de presente que el 14 de diciembre de 2011 solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le entregara la “ indemnización de desplazamiento forzado ”, y le informara “ fecha cierta de cuándo se va a recibir la indemnización, además cuándo se va a reunir el comité de reparaciones ”, sin que para el momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 13 de febrero de 2012 se le hubiere informado a ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ el trámite dado a su petición, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, que amerita la intervención del juez de tutela. 7.

Además, si bien es cierto el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que los dineros destinados al pago de las ayudas humanitarias reconocidas a favor del grupo familiar de ALEXIS OSORIO HERNÁNDEZ fueron girados el 5 de diciembre de 2011, ello no es suficiente para revocar el fallo impugnado, si se tiene en cuenta que los citados auxilios se encuentran regulados por los artículos 60 y ss. de la Ley 1448 de 2011, y están destinados a suplir las necesidades de los desplazados de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina, atención médica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, mientras que la indemnización por vía administrativa, que fue lo que solicitó el actor el 14 de diciembre de 2011, está prevista en el numeral 7° del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, es decir, se trata de asistencias por desplazamiento forzado totalmente diferentes. 8.

No obstante lo anterior, y como quiera que el actor se quejó de la mora por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en atender su petición, también lo es que, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4800 de 2011 quien acudió al presente trámite constitucional fue la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por tanto, será esta última entidad la que deberá cumplir la orden impartida por el Tribunal a quo.

En este sentido se modificará el fallo de primera instancia. R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de dirigir la orden allí impartida al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En lo demás se confirma. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. � Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…) 7.

Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. � Las citadas disposiciones otorgan a partir del 1° de enero de 2012 la competencia a esa Unidad de conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, los Decretos 975 de 2005 y 1290 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. 8 10