CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59055 MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59055 MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que debido a que MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO en el mes de septiembre de 2011 cumplió 57 años de edad; acreditó 1153.71 semanas cotizadas; en su cuenta de ahorro individual tiene un saldo de $12.639.766 y está pendiente de redimir su bono pensional, solicitó a su administradora de fondo de pensiones adelantara las diligencias necesarias para que se le reconociera y pagara la pensión mínima de vejez a que hace referencia el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. recurrió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectuara a favor de su afiliada el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, no sin antes señalar que: “Al considerar el capital con el que se cuenta para financiar la pensión, estimamos que el capital sería suficiente para financiar una pensión de salario mínimo desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual la señora MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO cumplió 57 años de edad, hasta septiembre 20 de 2024.
No obstante esta fecha no está muy próxima, por lo tanto nos acogemos al Decreto 142 de 1996, el cual reglamenta el mecanismo para el pago de la Garantía de Pensión Mínima y de acuerdo a este, para comenzar a pagar esta pensión, Protección S.A. debe contar con la aprobación de la Oficina de Bonos Pensionales. Por tal motivo, una vez contemos con la aprobación por parte de ustedes para dar inicio al pago de esta pensión se comenzará el pago de la misma”. 3.
Frente a la anterior pretensión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, que modificó parcialmente el Decreto 832 de 1996, le hizo saber a PROTECCIÓN S.A. y a la aquí accionante que: “Para el caso de la señora MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO y de acuerdo con la información suministrada por el actuario de la AFP, es evidente que el saldo que posee la afiliada en la cuenta de ahorro individual $ 12.639.766 alcanza para suplir sus mesadas pensionales, inclusive hasta después de la fecha de redención normal del bono. Menciona la AFP ‘Cantidad estimada para financiar la garantía antes del pago. $ 0’.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta oficina sujeta a la normatividad vigente no encuentra justificación alguna en el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima Temporal con anticipación a la fecha de redención normal del bono pensional. (…) Una vez agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO y se haya redimido el bono pensional tipo A, la Administradora de Fondos de Pensiones debe estudiar la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima Definitiva, teniendo en cuenta que si a esa fecha redimido el bono pensional de la afiliada se demuestra si tendrá o no el capital para gozar de una pensión de salario mínimo.
(…) La Garantía de Pensión Mínima Definitiva se adquiere en el caso de las mujeres, a los sesenta años de edad…” 4. Con base en lo anterior, mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 2011 la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. le informó a la actora que no procedía el reconocimiento de la pensión mínima reclamada a que hace referencia el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 ni la devolución de saldos, no si antes ponerle de presente que: “Teniendo en cuenta que en dichos cálculos el capital que usted tiene actualmente en su cuenta de ahorro individual, alcanza a financiar una mesada de salario mínimo hasta después de la fecha de redención de bono, por lo cual la Oficina de Bonos Pensionales procedió a negar la Garantía de Pensión Mínima Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del decreto 142 de 2006”.
5. MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, por considerar que contrario a los señalado por la AFP PROTECCIÓN S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple con las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para que se pague la pensión mínima de vejez, máxime cuando la discusión interna de las accionadas “ no tiene porque afectar al ciudadano que cumplió todos requisitos para obtener la prestación económica”.
De otra parte, precisó que en el mes de noviembre de 2011 se le diagnosticó un tumor de comportamiento incierto en el pulmón que le produce tos con expectoración, dolor en hombros y miembros superiores que ameritó remisión al médico internista, sin que pueda acudir a éste por la escasa red de servicios que ofrece el Régimen Subsidiado de Salud, además vive en compañía de su progenitora, quien cuenta con 77 años de edad y su hijo, el cual se encuentra desempleado, por tanto, la mesada pensional es el único ingreso real y esperado para el sostenimiento de ese grupo familiar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y al Instituto de Seguros Sociales. 2. La doctora SONIA POSADA ARIAS, en nombre y representación de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., después de reconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo reconoce la Garantía de Pensión Mínima en forma temporal a las mujeres que además de reunir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no cuenten con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, desde el momento que cumplen los requisito de edad y el número de semanas requeridos, hasta el momento de la redención del bono pensional, contrario a lo que sucede a las mujeres que sí cuentan con el capital necesario para financiar su pensión de vejez, precisó que antes de proceder a pagar a favor de la actora la Garantía de Pensión Mínima, es necesario que la dependencia de la Cartera Ministerial referenciada se pronuncie en forma definitiva sobre el reconocimiento de dicha prestación. 3.
Por su parte, la abogada que representó los intereses del Instituto de Seguros Sociales solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional porque según los hechos de la tutela no tiene ninguna relación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia fechada 8 de febrero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, si se tiene en cuenta que la controversia gira en torno a determinar “si se debe ordenar su traslado al régimen de pensiones, o, como dice el togado accionante, otorgarle por esta vía el derecho requerido de manera directa, y en caso afirmativo, autorizar el traslado al ISS pensiones o concederle el derecho a la pensión de vejez, tema cuyo escenario natural de discusión es, sin lugar a dudas, el procedimiento ordinario laboral y no el constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, porque consideró que no hay situación contenciosa insuperable en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, pues basta con observar que su poderdante cumple con los dos requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión mínima de vejez.
Además, acreditado está que posee el capital suficiente para que PROTECCIÓN S.A. le pague las mesadas hasta el cumplimiento de los 60 años, que es cuando se debe hacer efectiva la garantía de pensión mínima a que hace referencia la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Desde ya ha de señalarse que la Sala confirmará el fallo recurrido en lo que respecta a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no por las razones expuestas por el Tribunal a quo, sino porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional demostrado está que su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley, toda vez que frente a la solicitud elevada a nombre de MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., mediante comunicaciones fechadas 11 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 les puso de presente los motivos por los cuales negó el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima Definitiva y Temporal a que hace referencia el Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006. 3.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al establecer que la accionante, tal como lo puso de presente la AFP PROTECCIÓN S.A., contaba con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez -12.639.766-, desde el momento que cumplió los requisitos de edad -57 años- y las semanas cotizadas -1.150-, hasta el momento de la redención del bono pensional -20 de septiembre de 2014-, consideró que resultaba innecesario pronunciarse de manera temporal o definitiva en cuanto a la Garantía de Pensión Mínima, actuación que lejos está de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, ni la actora ni la AFP manifestaron a esa Cartera Ministerial inconformidad alguna con esos pronunciamientos. 4. No obstante, se le advierte a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en caso de que la AFP PROTECCIÓN S.A. decida pagar la pensión mínima a que hace referencia el artículo 3° del Decreto 142 de 2006 y oportunamente se le informe sobre el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante deberá previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 2° ejusdem, tomar oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a la Garantía de Pensión Mínima de la pensión prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 5.
En lo que respecta a la Administradora de Fondos y Pensiones PROTECCIÓN S. A. se revocará el fallo, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por el apoderado de MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO, incluido el de petición, porque si bien es cierto esa sociedad solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez y le informó a la actora que no procedía ésta como tampoco la devolución de saldos, también lo es que desconociendo los alcances de las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto 142 de 2006 y el visto bueno dado por la dependencia de la Cartera Ministerial en la comunicación fechada 11 de noviembre 2011, se abstuvo de pronunciarse respecto a que la libelista tenía derecho a que se pagara la pensión mínima “ con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual ”. 6.
En este punto precisa la Sala que dentro de las facultades conferidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones está la de utilizar todos los medios necesarios para lograr un resultado concreto, es decir, debe adelantar una adecuada gestión porque la seguridad social es un servicio público y por consiguiente implica la eficiencia del servicio y no puede limitarse a elevar peticiones sin propender por garantizar los derechos que le puedan asistir a sus afiliados. 7.
Además, la AFP PROTECCIÓN S.A. desde que elevó la petición de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a la OBP del Ministerio de Hacienda, esto es, el 4 de noviembre de 2011 viene aceptando que el saldo de la cuenta de ahorro individual que tiene la actora “ es suficiente para financiar una pensión de salario mínimo desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual la señora MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO cumplió 57 años, hasta septiembre de 2024 ”, y en la contestación de la demanda de tutela puso de presente que el Ministerio accionado solo reconoce la Garantía de Pensión Mínima en forma temporal a las mujeres que además de reunir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no cuenten con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, desde el momento que cumplen los requisito de edad y el número de semanas requeridos, hasta el momento de la redención del bono pensional, que no es la situación de la aquí accionante, pues como reiterado se ha dicho, la libelista si cuenta con esos recursos. 8.
Así pues, al estar acreditado que la AFP PROTECCIÓN S.A. no se ha pronunciado de fondo respecto al pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del bono pensional en los términos del artículo 3° del Decreto 142 de 2006, norma aplicable al caso de MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO, infiere la Sala que a la demandante se le está vulnerando, entre otras, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y que hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la misma. 9.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad social puede ser derecho fundamental por conexidad con otros de esa índole cuando su falta de reconocimiento coloca en peligro garantías como la vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad. Además, ha señalado que “ el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo. ” 10.
Así las cosas la acción de tutela resulta procedente en los casos cuando se dilata injustificadamente el procedimiento previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al trámite de un proceso administrativo, por cuanto de esa manera se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva dicha pretensión máxime cuando el interesado ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. 11.
En consecuencia, se ordena a la doctora SONIA POSADA ARIAS representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de pensión mínima en los términos del artículo 3° del Decreto 142 de 2006, sin que resulte necesaria la intervención de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar demostrado que el capital que tiene MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO en su cuenta de ahorro individual es suficiente para tal efecto, pronunciamiento que deberá ser puesto en conocimiento de la actora para que, si a bien lo tiene, realice las reclamaciones que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto negó la solicitud de amparo elevada por el apoderado de MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO respecto a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. En su lugar, tutelar a favor de la accionante los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. 2.
En consecuencia, se ordena a la doctora SONIA POSADA ARIAS representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de pensión mínima en los términos del artículo 3° del Decreto 142 de 2006, sin que resulte necesaria la intervención de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar demostrado que el capital que tiene MARÍA LUCÍA LONDOÑO TAMAYO en su cuenta de ahorro individual es suficiente para tal efecto, pronunciamiento que deberá ser puesto en conocimiento de la actora para que, si a bien lo tiene, realice las reclamaciones que considere pertinentes. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva de esta providencia. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 3°. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.
Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.
La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. � Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
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