Micelio
T-5905 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5905 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C. diez (10) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal del COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. EDWIN QUINTERO ALFONSO instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo. Se duele en síntesis el accionante de la negativa de la institución educativa a expedirle el diploma y el acta de grado como bachiller, así como los certificados en que conste que cursó los grados 7º a 11, so pretexto de adeudársele el pago de $1.441.850.

Advierte que el pago en cuestión fue garantizado con una letra de cambio por su progenitora, por lo que considera no hay motivo para que se le retengan los referidos documentos (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho a la educación del accionante y, en consecuencia, ordenó la entrega de los solicitados documentos y certificados.

Consideró el sentenciador, invocando los lineamientos de la H. Corte Constitucional, que debía ampararse el referido derecho “sin que lo anterior signifique que se libera a la Sra madre del accionante de las obligaciones económicas contraídas con el Plantel Educativo, dado que los derechos del mismo no quedan desprotegidos, puesto que cuenta con otros medios judiciales para hacer valer esto es, los contenidas (sic) en el ordenamiento civil y más específicamente un proceso ejecutivo, para la obtención de las sumas de dinero adeudadas…” (fl.9). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la institución accionada, quien alega “no se dio oportunidad a ejercer plenamente el derecho de defensa”. Afirma que la decisión en cuestión desconoce el derecho del colegio a obtener el pago de los servicios educativos prestados y que en el presente caso “la madre del tutelante aceptó un título valor con el aparente fin de garantizar el pago de las pensiones … sin que después de más de 18 meses de vencimiento del título y de 30 meses de haberse causado la deuda acumulada de pensiones, el colegio no ha obtenido ni siquiera el pago del 16% de la obligación total”.

Por lo demás destaca que el accionante “ni siquiera ha probado que efectivamente solicitó al colegio los documentos, cuya expedición … afirma … le fue negada, lo que no es cierto …” y concluye que considera “injusto que ante circunstancias que afectan el patrimonio y ponen en peligro el funcionamiento del colegio … no tenga otra alternativa para recuperar las obligaciones a su favor, que la de iniciar acciones judiciales que hacen nugatorios sus derechos…” (fl.25).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, considera esta Sala de la Corte que en el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues no puede hacerse de la tutela una disculpa para el incumplimiento de las obligaciones del educando, o sus padres, una de las cuales es precisamente el pago de la educación, cuando, como en el sub examine, se trata de un plantel educativo de carácter privado o particular.

Ahora bien: Se ha sostenido que cuando surge un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa etc.), resulta razonable que el no pago oportuno de las pensiones no pueda ser invocado por el colegio para no entregar notas o, como en sub judice, expedir las certificaciones o actas de grado que se le soliciten, como es su deber.

Sin embargo, tal imposibilidad de pago debe demostrarse, por lo que surge para el accionante el deber de explicarle y probarle al juez de tutela las circunstancias que impiden el pago oportuno, y que, además, se adopten las medidas necesarias para cancelar lo debido. En el sub examine no hay ninguna prueba de que hubiese surgido algún hecho que impidiera el pago de las sumas adeudadas a la institución accionada.

Por el contrario, obra constancia en el sentido de no existir una real voluntad de pago por parte del interesado, o de su progenitora, en tanto sobre la letra de cambio que al efecto se firmara, con vencimiento el 15 de diciembre de 1998, tan solo se han efectuado a la fecha dos abonos por un total de $100.000. Por lo demás cabe anotar, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, como la intentara el accionante, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, es decir, que se trate de un perjuicio cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por EDWIN QUINTERO ALFONSO contra el COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo pretendido. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �2� Tutela: Rad. 5905