Micelio
T-5904 (24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 6 Tutela: Rad. 5904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5904 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA CECILIA MARTINEZ DE PARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de junio de 2000 dentro de la acción de tutela contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA VEINTE DE JULIO I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ANA CECILIA MARTINEZ DE PARDO instauró acción de tutela contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA VEINTE DE JULIO, por considerar que se le han violado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio con el fin de que se le ordene a la accionada comercializar en el puesto adjudicado huevos, queso y pollo.

Afirma en síntesis la accionante que pertenece a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, por ser productora de huevo, pollo y queso en pequeña escala. Debido a la difícil situación de los campesinos productores le solicitó a la entidad accionada le asignara un puesto, pero se le respondió que no había posibilidad. Posteriormente se le informó que se estaba vendiendo uno, el cual adquirió y procedió a hacerle algunas mejoras.

No ha podido comenzar a expender sus productos, pues en atención a la ubicación del módulo, sólo debe trabajar con frutas, a pesar de que otros vendedores trabajan con objetos distintos a los del sector en el que tienen los módulos. Todo lo anterior es arbitrario e ilegal, viola sus derechos fundamentales y le ha generado una situación precaria a su familia.

Ha cumplido con todas sus obligaciones con la accionada. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió denegar el amparo de tutela pretendido, por considerar que la misma es un remedio excepcional y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Tampoco se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la vía judicial pertinente le puede restablecer el derecho que le fije la ley.

Además, de la actuación procesal se desprende que la accionada actuó de conformidad con sus estatutos y reglamentos, y le dió respuesta negativa a la solicitud de la accionada. Como se trata de un contrato suscrito entre la actora y la señora Rosalbina Muñoz de Pudin, se está en presencia de una controversia referida al incumplimiento de obligaciones o vicios ocultos, aspectos que no pueden ser definidos por el juez de tutela, sin inmiscuirse en derechos de rango legal. 3.-La anterior decisión fue impugnada por ANA CECILIA MARTINEZ DE PARDO, argumentando que no posee otros medios de defensa judicial, pues no ha dirigido la acción contra la persona que le vendió el puesto, sino contra la cooperativa que administra la Plaza 20 de Julio, y ante sus actuaciones no tiene medios judiciales de defensa.

Además, la falta de comercialización de sus productos le genera un perjuicio irremediable pues es mujer cabeza de familia, y al no poder trabajar en el mencionado puesto se le causan graves consecuencias a ella y a su familia. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela tiene como finalidad que se le ordene a la institución accionada le permita a la accionante comercializar en el puesto adjudicado huevos, queso y pollo.

Sea lo primero anotar que el mencionado puesto, según afirma la misma accionante, no le fue adjudicado por la Cooperativa sino que lo adquirió por compra que hizo por valor de un millón quinientos mil pesos. Por lo tanto en principio no estaría facultada para reclamarle a dicha institución. Aclara que la acción no está dirigida contra la persona que le vendió, sino contra la cooperativa que administra la plaza.

Si ello es así, tiene que someterse necesariamente a los estatutos y reglamentos que rigen la cooperativa, de los cuales se destaca que la plaza no está distribuida por áreas sino que cada puesto tiene una actividad especifica, y el que ella adquirió es para la venta de frutas. No es cierto que contra las actuaciones de las cooperativas no existan medios de defensa, pues no solamente están vigiladas por la correspondiente entidad gubernamental, sino que de acuerdo con la naturaleza de sus actos o negocios jurídicos, podrán ser demandadas ante la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que ésta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de estirpe privada o cooperativa, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación civil, comercial o cooperativa, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de derechos que se derivan de un contrato comercial o de una vinculación a una cooperativa, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de junio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción promovida por la señora ANA CECILIA MARTINEZ DE PARDO contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIÓN DE COMERCIANTES PLAZA VEINTE DE JULIO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria