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T-59031 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59031 VIANEY LÓPEZ MARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59031 VIANEY LÓPEZ MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por VIANEY LÓPEZ MARÍN, frente a la sentencia proferida el 3 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación el 15 de septiembre de 2011 adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Manzanares, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VIANEY LÓPEZ MARÍN por el presunto delito de acceso carnal violento. 2.

Presentado el escrito de acusación, el 30 de noviembre de esa misma anualidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 17 de enero de 2012 la preparatoria, fijando en esta última diligencia el 22 de febrero del año en curso para adelantar la de juicio oral.

3. VIANEY LÓPEZ MARÍN acudió directamente al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso porque considera que en la actuación penal que cursa en su contra “ la justicia no ha realizado los procedimientos en los términos dispuestos por la ley ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por VIANEY LÓPEZ MARÍN. 2. El doctor JAVIER TABARES RAMÍREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania después de hacer referencia a los estadios por los que ha pasado el proceso penal a que hizo referencia el demandante, precisó que ha cumplido para la realización de las audiencias con los términos establecidos en la ley. 3.

La Fiscal Seccional de Manzanares, Caldas, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque a los 57 días después de haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación, radicó el escrito de acusación. 4. El profesional del derecho que viene representando los intereses del demandante en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal violento, puso de presente que “ las actuaciones realizadas, no han desbordado los límites de los términos legales, manifiesto que he estado muy atento a los vencimientos de los mismos ”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio del acervo probatorio negó el amparo solicitado, por considerar que la violación a los términos establecidos legalmente para surtir el proceso adelantado contra VIANEY LÓPEZ MARÍN es inexistente y, por el contrario, ha sido un trámite que a pesar de su complejidad, se ha llevado con prontitud y en fiel respeto al procedimiento establecido por el legislador. 5.

IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo objeto de queja, pues insiste en que el Juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, advierte la Sala que a VIANEY LÓPEZ MARÍN se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, porque demostrado está que en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. 5.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el 15 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el aquí accionante por la conducta punible referenciada; el 30 de noviembre de esa misma anualidad se adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 17 de enero de 2012 la preparatoria y se fijó el 22 de febrero del año en curso para llevar a cabo la de juicio oral, circunstancias que hacen inferir a la Sala que el Juez accionado ajustó su proceder a las previsiones establecidas en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, sin que aparezca que el libelista haya sido sometido a una dilación injustificada de términos. 6.

Además, el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que el despacho judicial demandado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por VIANEY LÓPEZ MARÍN, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella. 8.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 11