CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59026 SANDRA MARCELA VEGA PINILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59026 sandra marcela vega pinilla. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA MARCELA VEGA PINILLA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso: defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De manera oficiosa el despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, dio inicio a la actuación disciplinaria radicada 156-158576 de 2007, para investigar las presuntas irregularidades en el proceso de reconocimiento predial y digitalización catastral de 452.564 predios de la ciudad de Bogotá D.C., más los realizados a través de los contratos 454 y 473 de 2006, vinculando a la misma a diferentes funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entre estos a la accionante SANDRA MARCERLA VEGA PINILLA, en su condición de técnica operativa en el área de conservación, a quien luego de surtir el trámite procesal pertinente, mediante providencia del 13 de marzo de 2008, se le formuló el siguiente cargo: “ Haber desarrollado actividades ajenas a su función, al introducir correcciones en las fichas elaboradas por los reconocedores del Consorcio Actualización 2006, que adelantaba labores de reconocimiento y actualización predial, con el agravantes de haber suplantado al particular que no estaba vinculado con el mencionado contratista, para desarrollar tales tareas.”. 2.
Mediante fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2009, proferido por la Viceprocurador General de la Nación, se le encontró demostrado el cargo endilgado a la accionante, y se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años, frente a lo cual, la señora VEGA PINILLA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el despacho del señor Procurador General, mediante fallo de segunda instancia calendado 20 de septiembre de 2011, donde se dispuso confirmar la sanción respecto de la disciplinada.
Obra constancia de ejecutoria del 13 de octubre de 2011 3. El 5 de octubre de 2011, la accionante y su apoderado, presentaron solicitud de corrección del fallo confirmatorio de la sanción, a la que denominaron solicitud de “ providencia complementaria ”, por considerar que se hizo mención a una declaración vertida por el señor Cesar Clavijo, de la que aluden no aparece incorporada en la foliatura disciplinaria, por lo que solicitaron la ubicación exacta de esa probanza. 4.
Que no obstante lo anterior, y pese encontrarse en trámite la solicitud de adición del fallo, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios, comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el contenido del fallo sancionatorio, ordenando en consecuencia se procediera a su ejecución, es decir la destitución de la accionante.
Así las cosas, considera la señora SANDRA MACERLA VEGA PINILLA, que la decisión de segunda instancia no se encuentra en firme. 5. Inconforme con lo anterior, la accionante acude al juez de tutela, en procura de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, entre otros, y solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación, retrotraiga el proceso de destitución ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, hasta tanto el fallo sancionatorio, se encuentre debidamente ejecutoriado, así mismo, se disponga que la Procuraduría, de respuesta expresa a la solicitud de providencia complementaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales precisó que dentro del proceso disciplinario que cursó en contra del accionante, se respetaron los ritos establecidos en la Ley 734 de 2002, y precisó que los actos en virtud de los cuales presuntamente se genera violación a sus derechos fundamentales se ajustan a la legalidad.
Además allega la decisión calendada 27 de enero de 2012 proferida al interior del proceso disciplinario, a través de la cual, se deniega la adición del fallo de segunda instancia, por considerar, que la solicitud elevada por la accionante y su apoderado, no encuentra soporte en el artículo 121 del Código Único Disciplinaria Ley 734 de 2002, que dispone con claridad, en que situaciones procede la corrección, la aclaración y adición de los fallos, esto es: “ Artículo 121.
Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Que como se vislumbre el señalamiento de una probanza dentro de la foliatura, no es causal de adición. La referida decisión se profirió como auto de comuníquese y cúmplase y fue notificada personalmente al apoderado de la accionante. 3.
Por su parte, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, advirtió que mediante oficio No GGA, No 0010 de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Secretaría del Grupo de Asesores Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se informó la sanción disciplinaria impuesta a SANDRA MARCELA VEGA PINILLA, y otros, en la que se ordena, dar cumplimiento a la misma por encontrarse debidamente ejecutoriada; que en consecuencia, fue proferida la Resolución No 0035 del 30 de enero de 2012, donde se destituye a la disciplinada.
Agrega que no es de su competencia pronunciarse sobre los fallos proferidos por el Ministerio Público, por lo que considera que no existe por parte de dicha entidad vulneración a los derechos de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo, bajo la figura del hecho superado, por advertir que a folio 198 del trámite de tutela, se allega notificación personal de la decisión que resolvió de fondo la solicitud incoada por la accionante, a través de la cual se denegó la adición del fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario; niega en consecuencia por improcedente la acción y excluye del trámite a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
LA IMPUGNACIÓN: SANDRA MARCELA VEGA PINILLA, recurrió la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales, por considerar que se impartió orden de ejecución, sin haber cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia. Advierte que la intención de la acción, no es revocar el fallo sancionatorio proferido, sino obtener una respuesta oportuna al pedimento de complementación, e igualmente que se integre a los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, la decisión que resolvió sobre la complementación, que finalmente determinan la ejecutoria de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SANDRA MARCELA VEGA PINILLA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría General de la Nación, varié la fecha de ejecutoria del fallo sancionatorio de segunda instancia, y en consecuencia se postergue la ejecución del mismo, esto es la destitución ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Procuraduría General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, porque durante el desarrollo de la actuación disciplinaria directamente ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que tuvo la oportunidad de presentar descargos, alegatos de conclusión, impugnó el fallo de primera instancia, y el hecho que la entidad demandada no haya acogido sus argumentos, tendientes finalmente a dilatar la ejecución del fallo disciplinario, no es razón suficiente para señalar esas decisiones son arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las mismas pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se consideró, que el pedimento de complementación, no encontraba respaldo en el artículo 121 del Código Único Disciplinario. 4.
Así las cosas, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que SANDRA MARCELA VEGA PINILLA, solo fue destituida a partir del 30 de enero de 2012, y la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia data del 13 de octubre de 2011, no pudiendo significar que la respuesta a la petición que elevara buscando una adición del fallo, tuviera tal carácter cuando la misma fue denegada.
De otra parte, si lo que considera es una afectación de carácter sustancial, todavía puede hacer uso del mecanismo judicial, a través de la jurisdicción contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículo 126 y s.s. 7. Y es justamente el soporte de una tal prédica, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1°, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de febrero de 2012 por la Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 4 fallo 2da Instancia, proferido por el Procurador General de la Nación � Folio 198. c.o.1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Folio 223 c.o. 1 Tutela � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-215 de 2000. 8 13