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T-59025 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59025 ARLENSO RUIZ VALENCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59025 ARLENSO RUIZ VALENCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ARLENSO RUIZ VALENCIA contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y la seguridad social de los niños ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.

De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante Juez con funciones de control de garantías de Istminia las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra NEVARDO JOSÉ SOLANO PEÑATE y ARLENSO RUIZ VALENCIA, entre otros, por el presunto delito de conservación o financiación de plantaciones a que hace referencia el artículo 375 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue aceptado por los indiciados. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó mediante sentencia fechada 13 de junio de 2008 los condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión como coautores de la conducta punible atrás referenciadas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de ARLENSO RUIZ VALENCIA lo impugnó y solicitó se decretara la nulidad de la actuación para que la Fiscalía General de la Nación presentara el preacuerdo suscrito y firmado por él, máxime cuando no tenía conocimiento que éste debía presentarse previamente ante el Juez de conocimiento. 4.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 16 de diciembre de 2011 confirmó el fallo, sentencia que notificada a los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. ARLENSO RUIZ VALENCIA con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, por intermedio de otro abogado, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y a la seguridad social de los niños, porque considera como una típica vía de hecho las sentencias proferidas en su contra “ por la no presentación del preacuerdo por parte de la Fiscalía al Juez Especializado de Quibdó con funciones de conocimiento ”.

De otra parte, señaló que: “…es padre cabeza de familia al cual ostentaba dicha condición cuando fue detenido por segunda vez, el cual se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, padre de dos hijos menores de edad…., el cual era el que le suministraba alimentación, vestido y estudio, conforme a las declaraciones extraprocesales allegadas a esta acción constitucional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ARLENSO RUIZ VALENCIA. 2. El doctor HENRY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el aquí accionante, señaló que no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental si se tiene en cuenta que fue condenado siguiendo los lineamientos previstos en la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. 3.

Por su parte, el doctor DARCIO ENOTH ROMAÑA MORENO, Fiscal Ciento Uno Especializado con sede en Quibdó, precisó que el defensor del ahora sentenciado veló porque tuviera el mejor tratamiento punitivo, a tal punto que varias veces solicitó aplazamiento de audiencias en aras de intentar lograr un preacuerdo, sin embargo como ARLENSO RUIZ VALENCIA pretendía se le tuviera en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas dentro de la citada figura procedimental, sin que hubiera aportado los documentos pertinentes para probar dicha situación, la investigación siguió su curso normal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ARLENSO RUIZ VALENCIA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que finalmente resultó condenado como coautor del delito de conservación o financiación de plantaciones en la modalidad de cultivar plantas de hojas de coca hurto, porque considera que se debió tener en cuenta el preacuerdo que suscribió y firmó con la Fiscalía General de la Nación. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, su defensor con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en este trámite constitucional, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado para que la Fiscalía General de la Nación presentara ante el Juez de conocimiento el preacuerdo que dice celebró con esa entidad.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9. Además, la Corporación Judicial accionada frente a la irregularidad puesta de presente por el demandante al Juez de tutela, les puso de presente que: “…en la audiencia de juicio oral, el doctor Jorge Caicedo Jordán, defensor del procesado, para esa época, resaltó los acercamientos sobre el particular tópico la bancada de la defensa había realizado con el Fiscal de conocimiento, deprecando a éste la posibilidad de que la misma se convirtiera dentro del marco de las formalidades legales el respectivo acto procesal y de control del juez de instancia. Solicitud, que como bien se extrae de los audios, el señor Fiscal manifestó en esa oportunidad su no disposición para preacordar con el referido sindicado, quien a pesar de haber sido entrado en negociación sobre el particular tópico, no allegó los documentos requeridos para sustentar ante el juez de instancia los beneficios o sustitutos penales y la correspondiente rebaja de pena.

Así las cosas, queda fehacientemente establecido que el preacuerdo de marras no se presentó inicialmente para su aprobación ante el Juez de conocimiento, ello a situación atribuible al procesado, empero, resalta la Sala que si bien fue cierto entre los citados sujetos procesales se produjo un acercamiento para edificar formalmente la terminación anticipada del proceso, tal acercamiento no se traduce en un acto procesal del que se pueda derivar consecuencias jurídicas como lo reclama el respetado censor, al estar frente a una negociación completamente informal sin consecuencias jurídicas alguna, la que nace una vez sometida al control jurisdiccional de parte del juez de conocimiento, situación que en el caso de estudio nunca aconteció”. 10.

Así pues, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora los libelistas por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por el abogado que los representó y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El apoderado del accionante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado ARLENSO RUIZ VALENCIA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal tantas citado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.

De otra parte, bueno es precisarle al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 16.

Finalmente, como quiera que en la solicitud de amparo se advierte que el apoderado de ARLENSO RUIZ VALENCIA deja ver la intención de que se le conceda la prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia, la Sala le pone de presente que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de conservación o financiación de plantaciones en la modalidad de cultivar plantas de coca, para que, si cuenta con elementos que no fueron analizados por la Corporación Judicial demandada al momento de dictar la decisión objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie la posibilidad que se le conceda la ión de prisión domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 17.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia del fallo proferido en su contra por las autoridades judiciales que lo encontraron autor responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones. 18.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de ARLENSO RUIZ VALENCA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad de concederla la prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de ARLENSO RUIZ VALENCIA. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16