CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59015 UDEL VARGAS GAMBOA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59015 UDEL VARGAS GAMBOA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los Delegados Departamentales de Antioquia del Registrador Nacional del Estado Civil, Señores LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ y ADOLFO RAFAEL FERNANDEZ LAGUNA, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición elevado por UDEL VARGAS GAMBOA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 16 de noviembre de 2011, el señor UDEL VARGAS GAMBOA, solicitó ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia, copia de los formatos E-14 dirigidos a los claveros de cada una de las mesas “de todos los puestos votación” del Departamento de Antioquia, incluidos los de los corregimientos, en especial del municipio de Carepa, lugar donde se encontraba inscrito por la lista del Partido Liberal para el Concejo Municipal, respecto de las elecciones del 30 de octubre de 2011. 2.
Acudió el actor a la demanda constitucional el 25 de enero de 2012, para que se le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, porque luego de transcurridos más de treinta (30) días hábiles, “ no me han contestado ni afirmativa ni negativamente la solicitud”. 3. Por su parte los Delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia, advirtieron que el día 29 de noviembre de 2011, dieron contestación a la solicitud en los siguientes términos: “De acuerdo con la solicitud del asunto, comedidamente no permitimos informarle que los formularios E-14, con destino a Claveros, reposan en los archivos de este despacho.
Para obtener copia de ellos es necesario, que usted o alguien con su autorización, se acerque a la Coordinación Electoral de la Delegación Departamental, para que mediante cita previa, se dirija a un centro de copiado en compañía de uno de nuestros funcionarios y así obtener las copias deseadas. El costo debe ser asumido por el solicitante.
Para ello se sugiere hacer contacto con la oficina de la Coordinación Electoral de la Delegación Departamental de Antioquia, ubicada en la Calle 48 No 42-41, oficina 233, para determinar el momento en el cual se puede adelantar la diligencia en mención.” 4. Sobre la referida respuesta, aducen los accionados, que fue enviada dentro del término legal consagrado constitucionalmente, a la dirección que en su momento aportó el señor UDEL VARGAS GAMBOA, esto es la Carrera 73 AA No 70-28 del Municipio de Carepa – Antioquia 14999543, por medio del correo institucional, no obstante que fue devuelta y se señaló como motivo por parte de la oficina de correos, la inexistencia de la misma.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de enero de 2012 avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil para Antioquia, quienes ofrecieron contestación el 3 de febrero de la presente anualidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 7 de febrero de 2012, consideró que si bien la entidad accionado, respondió en término, no agotó los recursos necesarios para que la respuesta ofrecida hubiese llegado a su destino final, como era el caso, insistir incluso en una llamada telefónica; en consecuencia, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por UDEL VARGAS GAMBOA, y ordenó a la entidad accionada: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le de respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, cerciorándose que la misma sea recibida por aquél.” La decisión fue notificada personalmente al accionado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa – Antioquia el 9 de febrero de 2012, como aparece en acta visible a folio 31 de la actuación principal. 5.
LA IMPUGNACIÓN: 1. Los Delegados Departamentales de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señores LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ y ADOLFO RAFAEL FERNANDEZ LAGUNA, recurrieron el fallo del Tribunal y solicitaron su revocatoria, por considerar que no le han vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que la respuesta al derecho de petición fue enviada dentro del término legal a la dirección consignada por el petente como se verifica en la guía de correo; que no obstante, el Coordinador Electoral de la Delegación Departamental de Antioquia se comunicó el día 9 de febrero del año en curso, telefónicamente con el señor UDEL VARGAS GAMBOA, a quien se le informó que en esa oficina reposaba la respuesta al derecho repetición, así mismo, que podía acercarse a las instalaciones de la Delegación Departamental, para obtener las copias requeridas. 2.
Se adjunto igualmente al recurso, oficio dirigido a la residencia del accionante por parte de los impugnantes, donde se aseguraba que se adjuntaba un C.D. digitalizado contentivo de los formatos E-14 correspondiente al Municipio de Carepa.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2011 por UDEL VARGAS GAMBOA, a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia, fue atendida bajo los parámetros de los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo que establecen que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, no obstante, la remisión de la contestación de la solicitud no fue efectiva, situación que con posterioridad del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se subsanó al entablar comunicación telefónica con el accionado, verificar la dirección de su residencia, protegiendo en consecuencia la garantía fundamental invocada por el demandante. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a la pretensión elevada por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por UDEL VARGAS GAMBOA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11