CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58997 CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58997 CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas el 21 de octubre de 2003, 26 de agosto y 9 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA convocó a CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, como cónyuge sobreviviente y a CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, hijos y herederos de quien en vida correspondía al nombre de CAMILO CLEVES GONZÁLEZ, así como a CARMENZA LOSADA, cónyuge sobreviviente de ÁLVARO PIMENTEL ROSAS y a los herederos indeterminados del causante, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se declarara que la demandante no es hija legítima de este último, por lo que debía cancelarse el registro que en tal sentido fue sentado el 12 de junio de 1971 en la Notaría Primera de Neiva, y que es hija extramatrimonial de CAMILO CLEVES GONZÁLEZ.
En consecuencia, tiene derecho a “ heredarlo ” y a que se le adjudiquen los bienes de la herencia en concurrencia con los demás hijos, a quienes debía ordenarse que le restituyeran la cuota hereditaria, con los aumentos y frutos naturales y civiles que hayan percibido o podido percibir, lo que comportaba disponer que se rehiciera la partición. 2.
El trámite lo adelantó el Juzgado Tercero de Familia de Neiva que mediante sentencia fechada 6 de mayo de 1997 accedió a todas y cada de las súplicas elevadas por la demandante y condenó en costas a la parte vencida. 3. Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado de CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de marzo de 1998 confirmó íntegramente la sentencia recurrida. 4.
Debido a que los ciudadanos últimos citados no estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, interpusieron el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2003 casó la sentencia, porque no se probó que la imposibilidad de que ÁLVARO PIMENTEL ROSA hubiera podido ser el padre de ESPERANZA PIMENTEL DE MESA.
Y, En fallo de instancia, previo el concepto emitido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana, con sede en Neiva, y con base en las declaraciones de Evelia Cleves de Cárdenas, Marleny González de Bobadilla y María Rosalba Sotto de Gaspar, el 26 de agosto de 2011, resolvió, entre otras cosas, desestimar la objeción propuesta por los demandados frente al dictamen referido, y dio por acreditada la posesión notoria del estado civil de hija a favor de ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, respecto de CAMILO CLEVES GONZÁLEZ. 5.
Frente a la anterior decisión, los aquí accionantes solicitaron aclaración del fallo por indebida interpretación del dictamen rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana, pretensión que fue despachada desfavorable el 9 de diciembre de 2011.
6. CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque consideran las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que dictó el fallo sustitutivo “basado en la posesión notoria del estado civil de la demandante…, lo testimonios obrantes en el proceso y sin tener en cuenta la práctica de la prueba idónea para el caso, es decir, la prueba antropo-heredo-biológica, la cual es indiscutiblemente aplicable para el proceso de filiación”.
Motivo por el cual solicitaron, se deje sin efecto el fallo proferido el 26 de agosto de 2011, se ordene la práctica de la prueba de ADN a la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, y se dicte un nuevo fallo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de enero 31 de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones de las cuales discrepan los demandantes no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, están soportadas en la normatividad legal vigente y en las pruebas válidamente allegadas al plenario.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
Es indiscutible que CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, pretenden, en últimas, se deje sin efecto la providencia dictada el 26 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual declaró el estado civil de hija a favor de ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, respecto de CAMILO CLEVES GONZÁLEZ. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque en el presente no concurre ninguno de los presupuestos ya referenciados, pues basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte del apoderado de CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual dio por acreditada la posesión notoria del estado civil de hija a favor de ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, respecto de CAMILO CLEVES GONZÁLEZ.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 721 de 2001 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que como: “La experticia practicada en este proceso, como ya se señaló, indicó que el grado de probabilidad de que Camilo Cleves González sea el padre de la actora es del 99.949%, porcentaje que no cumple lo exigido en el precepto antes transcrito.
Se sigue de lo expuesto que el dictamen en cuestión, si bien puede considerarse como prueba, aunque con las restricciones consignadas, no es, por ende, un elemento de juicio concluyente en punto de acreditar la paternidad investigada. Por consiguiente, la referida experticia es insuficiente para colegir, con fundamento sólo en ella, la filiación paterna reclamada en el escrito generador de la controversia, tornándose necesario establecerla por otra vía, habida cuenta que, como ya lo tiene puntualizado la Corte, “si bien la Ley 721 de 2001 contempla la posibilidad de acreditar directamente el parentesco filial mediante la prueba sobre A.D.N., no es menos cierto que, cuando ella no sea posible o no arroje resultados concluyentes, es menester acudir a probar cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, a partir de las cuales el legislador presume la paternidad extramatrimonial, la posesión notoria entre ellas”.
(…). Las declaraciones suministradas por las señoras Evelia Cleves de Cárdenas, Marleny González de Bobadilla y María Rosalba Sotto de Gaspar, examinadas individualmente y en conjunto, por la percepción directa y personal que tuvieron de los hechos que narraron, son prueba razonada, coincidente y, por lo mismo, idónea, para tener por acreditada la posesión notoria del estado civil de hija en favor de Esperanza Pimentel y respecto de Camilo Cleves González.
Ciertamente, la tres declarantes señalaron que conocieron a la aquí demandante cuando ésta tenía, aproximadamente, cinco o seis años de edad y residía en la casa de habitación ocupada por Camilo Cleves González y la esposa de éste, señora Cecilia Rodríguez de Cleves, lugar donde permaneció en forma continua e ininterrumpida hasta cuando cumplió trece o catorce años, lapso en el cual aquél le dio, ante propios y extraños, en forma pública y constante, el trato de hija, ocupándose de su sostenimiento, educación y establecimiento.
En adición a lo anterior, la señora Evelia Cleves de Cárdenas añadió que después del referido período su hermano Camilo Cleves González llevó a Esperaza a un internado en el municipio de Campoalegre, donde permaneció poco tiempo, aproximadamente, dos o tres años, asumiendo los costos respectivos, y que luego la pasó a vivir a la casa de la declarante, siendo él quien sufragó los gastos de sostenimiento y el valor del colegió donde estudiaba, situación que se extendió por espacio de tres años y que le permitió a la deponente darse cuenta de la visitas regulares que aquél le hacía a ésta y del trato de hija que continuó brindándole.
Por otra parte, de las versiones de que se trata se desprende que los familiares y amigos del señor Cleves González, así como el vecindario en general del sitio donde él residió, en razón de dicho trato, reputaron a Esperanza como hija suya. No hay duda, pues, que las comentadas declaraciones constituyen, por consiguiente, un conjunto de testimonios que de manera fidedigna e irrefragable acreditan la posesión notoria del estado civil de hija de la demandante respecto de su progenitor, señor Camilo Cleves González”. 9.
De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que con base en el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este cuerpo decisorio para inferir que la demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, CAMILO HERNANDO, ISABEL CRISTINA y SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ. 10.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 12.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110013110199505945 del 27-11-07, entre otras decisiones. 8 16