CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58990 JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58990 JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D. C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el apoderado de JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de la garantía fundamental al debido proceso y los derechos de los niños.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante sentencia anticipada fechada 3 de febrero de 2009 condenó a JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO a la pena principal de ochenta (80) meses, doce (12) horas de prisión al ser hallada autora responsable del delito de peculado por apropiación, “a reparar los daños causados devolviendo la totalidad del valor apropiado que es de $576.718.652 indexados, pagaderos dentro de los dos años siguientes contados a partir de la ejecutoria formal de esta sentencia”.
Y, dispuso mantener la prisión domiciliaria que le había concedida por la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial con fundamento en la Ley 750 de 2002. 2. El 26 de marzo de 2009, la sentenciada en los términos previstos del artículo 38 del Código Penal suscribió la respectiva acta, comprometiéndose a devolver la totalidad del valor apropiado “ que es de $576.718.652 indexados…y al pago del valor de 24.385 salarios mínimos legales mensuales a manera de multa ”. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al que le fueron asignadas las diligencias, el 14 de abril de 2009 avocó conocimiento. 4. Debido a que el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales, y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Nariño, solicitó información sobre el pago de los daños ocasionados, el 10 de mayo de 2010 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el Juez de penas requirió a la procesada para que manifestara si realizó las consignaciones mensuales de $1.000.000 como fue su compromiso.
5. JANETH MAGNOLIA GARÍCA CAJIAO, señaló que había realizado dos consignaciones por valor de $1.000.000 y $500.000, sin que hubiera podido continuar con el pago en razón a su situación económica y que es madre cabeza de familia. 6. En vista de lo anterior, el Juez de penas le concedió diez (10) días a la sentenciada para que aportara y solicitara pruebas con el fin de establecer su situación económica, debido a su silencio, el 18 de agosto de 2010 la instó con el fin de que aportara el nombre de 3 personas que acreditaran su incapacidad económica. 7.
El 11 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco resolvió revocar la prisión domiciliaría concedida en la sentencia a JANETH MAGNOLIA GARCIA CAJIAO, no sin antes señalar que resulta incontrovertible que ésta: “…se apropió de dinero públicos en cuantía de $576.718.652 pesos lo que indica que ese valor entró al patrimonio de la condenada…el primer elemento que debe demostrar en esta instancia judicial, para no pagar los perjuicios es que tal valor salió, hacía dónde y por qué. Si no se demuestra lo anterior, con base en la verdad que constituye la sentencia ha de afirmarse sin dubitación que ese valor se encuentra en el patrimonio de la condenada.
En tal virtud, para este juzgado carece de valor cualquier tipo de demostración tendiente a demostrar que aquella carece de bienes”. 8. La anterior decisión fue impugnada por el defensor de la sentenciada, quien solicitó su revocatoria alegando que los dineros a que fue condenada ya fueron devueltos. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 18 de julio de 2011 resolvió confirmar el auto a través el cual se le revocó a la sentenciada la prisión domiciliaria.
9. JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO por intermedio del profesional del derecho que la viene representando en la actuación penal referenciada acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental al debido proceso y los derechos de los niños, porque las autoridades judiciales que le revocaron la prisión domiciliaria se apartaron del acervo probatorio que demuestra la real situación económica de la accionante “ limitando sus argumentos a señalar simplemente que no se ha cumplido con la totalidad de lo apropiado sin ningún otro tipo de consideración como la condición de madre cabeza de familia y la situación de sus menores hijos”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones judiciales de las cuales discrepa, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dicte un nuevo pronunciamiento en el que resuelva mantener el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor RICHARD G. FLÓREZ CARVAJAL, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto después de hacer referencia los autos interlocutorios citados en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia a través de los cuales se revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando la accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su proceder ha sido ajustado a derecho. 3.
Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial precisó que la decisión proferida en esa sede y de la cual discrepa la actora, se adoptó con sujeción a la normatividad procesal vigente, por ende, aparece de bulto la improcedencia del amparo solicitado ante la ausencia de transgresión de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía disfrutando en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se deje sin efectos las providencias a través de las cuales se revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido en la actuación penal ya referenciada porque considera que los funcionarios judiciales accionados se apartaron del acervo probatoria que demuestra la real situación económica de la demandante, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentenciada frente a la decisión proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 18 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para establecer que allí probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO incumplió las obligaciones adquiridas al momento de suscribir el acta elaborada el 26 de marzo de 2009, en la cual se comprometió a “ reparar los daños ocasionados con el delito ”.
Además después de haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 no demostró la falta de capacidad económica, pues: “…de las pruebas obrantes en el proceso tal situación no se encuentra acreditada, tal como lo manifestó el Juez a-quo, de ahí, que ante el incumplimiento de uno de los presupuestos consagrados en el acta de compromiso la revocatoria de la prisión domiciliaria fue acertada.
Tampoco es de recibido el argumento del recurrente en punto a que no se puede reparar al municipio de Tumaco en dos ocasiones, -pues según su decir los dineros que fueron apropiados, ya fueron devueltos- toda vez que, en respuesta al oficio del 14 de marzo (fl.145 c.2), reiterado el 29 de abril de 2011, se informó que dichos dineros no han sido devueltos, de manera que la obligación del pago por el daño ocasionado se mantiene incólume, pues la única forma de eximirse del mismo, sería que se probará la incapacidad económica de la señora GARCÍA CAJIAO, circunstancia que no aconteció en este caso” 6.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual revocó la prisión domiciliaria porque JANETH MARGNOLIA GARCÍA CAJIAO no acreditó el cumplimiento del pago de los perjuicios a que se comprometió en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Es evidente que el apoderado de la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Frente a la presunta vulneración de los derechos niños a que hace referencia el apoderado de JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque al escrito de tutela no se adjuntó elemento de juicio alguno que acredite el estado de abandono que amerite la intervención de tutela. No obstante, anota esta Corporación que la sentenciada cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten a los menores y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito peculado por apropiación, para que, si cuenta con pruebas que no fueron analizadas por la Corporación Judicial demandada al momento de dictar la decisión objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece la actora es consecuencia del fallo proferido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco por la conducta punible de peculado por apropiación. 14.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la petición de prisión domiciliaria, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JANETH MAGNOLIA GARCÍA CAJIAO. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a la accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16