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T-58985 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 03 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58985 HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58985 HUGO DE JESÚS ARROYAVE OTÁLVARO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HUGO DE JESÚS ARROYAVE OTÁLVARO, frente a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual, negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo de Familia de Medellín, la cual se hizo extensiva a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, se tramitó la sucesión de MANUEL ARROYAVE AGUDELO, en la que se reconocieron como herederos a su cónyuge LAURA ROSA OTÁLVARO y a sus hijos HUGO DE JESÚS, GUISELA INÉS, ALICIA FANNY y MARÍA NINFA DEL CONSUELO ARROYAVE OTÁLVARO, igualmente, durante el proceso se reconoció al hijo extramatrimonial HUBERTO ARROYAVE TABORDA; trabajo de partición que finalmente se aprobó el 3 de abril de 1997, con fundamento en el fallo del 21 de marzo de la misma anualidad. 2.

Se adujo por el accionante, que pese haberse allegado al proceso sucesorio registro civil de defunción y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre quien aparece en tales documentos como MANUEL ARROYAVE AGUDELO, el fallo se profirió señalando como causante a MANUEL SALVADOR ARROYAVE AGUDELO, como quiera que uno de los inmuebles que hace parte de la masa sucesoral, aparecía registrado con dicho nombre, sin explicación alguna, toda vez que inclusive el documento acta de bautismo, figura como MANUEL ANTONIO ARROYAVE AGUDELO, inconsistencia que aduce le ha impedido registrar la partición, como quiera que la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín se niega a realizar el trámite aduciendo falta de identificación del causante. 3.

Que por su parte el señor HUMBERTO ARROYAVE TABORDA, quien fuera reconocido como hijo extramatrimonial y heredero del causante, inició proceso divisorio, en su contra y en la de sus demás hermanos ante el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el que reclamó la división de la finca “Casa Linda”, por ser propietario del 10%, bien inmueble donde se indica como propietario a MANUEL SALVADOR ARROYAVE AGUDELO, desde el año de 1938; proceso donde se celebró audiencia de conciliación el 16 de agosto de 2001, finiquitando el mismo con acuerdo de entrega por parte del actor y sus hermanos del inmueble ubicado en la carrera 49 No 95-101 de Medellín, condicionando dicho acuerdo al arreglo del nombre del causante en un plazo de dos meses, prorrogable de común acuerdo, entrega material que se realizó el 21 de agosto de 2001.

Que ante la negativa del registro del bien por las inconsistencias con el nombre de su padre, el señor HUMBERTO ARROYAVE decidió continuar con el proceso, no obstante no realizó la devolución del inmueble. 4. Que sólo al momento del fallo, fechado 29 de agosto de 2006, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se pronunció ordenando la devolución del inmueble entregado en la conciliación fallida a favor del actor y sus hermanas, no obstante, se generó oposición por parte del señor HUMBERTO ARROYAVE, aduciendo que el inmueble le había sido donado por el causante, generó mejoras e igualmente se encontraba viviendo allí, manifestaciones que prosperaron ante el citado despacho, donde se adujo que para la restitución del inmueble se debía acudir a un nuevo proceso judicial. 5.

Solicitó en consecuencia se tutelara sus derechos fundamentales al debido proceso, ordenando al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, corregir el nombre del causante y efectuar los registros correspondientes en las oficinas de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, e igualmente se declarara la nulidad del proceso divisorio que se tramitó ante el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, por haberse adelantado por la vía que no correspondía, al tratarse de un bien inmueble de los catalogados como agrario, así como haberse finiquitado el proceso con acta de conciliación. 5.

De las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción, se tiene la del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien expresó que ante ese Despacho se tramitó proceso divisorio de HUMBERTO ARROYAVE TABORDA, contra HUGO DE JESUS ARROYAVE y otros, en el que se decretó la partición material del inmueble con folio 025-00545 del 12 de julio de 2004, lo anterior en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que en sede constitucional ordenó se siguiera adelante el proceso, que por sentencia del 29 de agosto de 2006, se aprobó el trabajo de partición, sin que verifique violación alguna al debido proceso, por considerar que lo actuado está ajustado a derecho, conforme las pruebas arrimadas al proceso. 6.

Finalmente, ante la negativa de las pretensiones, el ciudadano HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO, interpone recurso de alzada, por considerar que no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Laboral, en consecuencia, insiste en las pretensiones inicialmente planteadas referente a la nulidad de los procesos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Conoció inicialmente de la acción, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió de fondo, sin embargo al momento de pronunciarse sobre la impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte, observó que la reanudación del proceso divisorio no obedeció a decisión autónoma del despacho judicial accionado, sino por virtud del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2004, por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, que confirmó la Sala de Casación Civil de ésta Corte, razón por la que fue remitida a la Sala de Casación Laboral.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela el 12 de enero de 2012 y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO, coadyuvada por su hermana GUISELA INÉS ARROYAVE OTÁLVARO.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO, recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, aunado a que considera que la inmediatez no es un requisito esencial, por considerar que la vulneración del derecho no ha cesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del impugnante, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisiones proferidas por los JUZGADOS OCTAVO DE FAMILIA Y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a través de las cuales se dispuso la partición de la masa sucesoral del causante MANUEL ARROYAVE AGUDELO, así como la división del inmueble finca “casa linda”, donde se reconoce al señor HUMBERTO ARROYAVE TABORDA como propietario en un 10%. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión la corporación constitucional que “ no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy causal de procedibilidad de acción de tutela, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es así como en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 21 de marzo de 1997 y 29 de agosto de 2006, respectiva, por lo que no puede entenderse, cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas los accionantes, consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, el actor no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que las actuaciones civiles a las que se hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros legales, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como se dijo, hoy causal de procedibilidad de la acción de tutela, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

Basta verificar del acervo probatorio allegado en el tramite de la acción, para advertir, que cada una de las situaciones que hoy plantea el discente, también fueron valorados por los juzgadores de instancia, e incluso corregidas. Es así como lo atinente a la corrección del nombre del padre del actor, se explicó con claridad la imposibilidad de generar dicho trámite, como quiera que la multiplicidad de nombres debían resolverse ante las instancias pertinentes con prueba suficientemente idónea, en efecto, no es el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA o NOVENO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLIN, para esta Corporación, el trámite está dado ante la Registraduría del Estado Civil, donde se deben allegar las evidencias tendientes a demostrar si en efecto MANUEL SALVADOR ARROYAVE AGUDELO, es MANUEL ARROYAVE AGUDELO ó MANUEL ANTONIO ARROYAVE AGUDELO.

Igual situación se verificó en lo atinente al trámite que como bien inmueble agrario debió surtirse respecto del proceso divisorio, donde el 31 de enero de 2002, mediante auto, se accedió a encausar el trámite por los lineamientos del Decreto 03 de 1989; y en cuanto a la devolución del inmueble ubicado en la carrera 49 No 95-101, se adujo que este debe surtirse al interior de un proceso de restitución. 11.

Entonces: al haber contado y agotado, HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor HUGO DE JESUS ARROYAVE OTÁLVARO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 18