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T-58970 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58970 JHON EDUARD SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58970 JHON EDUARD SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por JHON EDUARD SÁNCHEZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que el 3 de noviembre de 2011 radicó un derecho de petición en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se adelantaran los trámites pertinentes con el fin de que fuera convocado a la Junta Médico Laboral a que dice tener derecho. 2. Como para el 13 de enero del año en curso no había recibido respuesta a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegiera la garantía constitucional a que hace referencia el artículo 23 de la Constitución Política.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento del libelo de tutela y notificó a la autoridad demandada. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que mediante oficio No. 19321 fechado 23 de enero de 2012, entre otras cosas, le hizo saber al actor que: “su ficha médica de retiro fue calificada por el médico competente, quien estimó conveniente la obtención de los conceptos médicos por las especialidades de cirugía general, psiquiatría y endoscopia, previa convocatoria de Junta Médico Laboral, cuyas órdenes fueron anexas a nuestro comunicado; documentación que fue remitida al actor mediante correo Servientrega, a la dirección de notificación, es decir, Calle 37 No. 1 – 11, barrio Los Mártires, de la ciudad de Ibagué, Tolima”.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin tener en cuenta la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por el demandante.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, si aún no lo ha hecho, diera respuesta o profiriera el acto administrativo que definiera de fondo la solicitud elevada por JHON EDUARD SÁNCHEZ, encaminada a que se convoque a Junta Médico Laboral para que se realice la respectiva evaluación y con ello le definan su citación, si hay lugar a ello.

LA IMPUGNACIÓN: El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada por JHON EDUARD SÁNCHEZ, no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes del proferimiento del fallo a través del cual una de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental incoado por el accionante. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el traslado del escrito de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que mediante oficio No. 19321 de enero 23 de 2012 dirigido a la nomenclatura que para tal efecto registró la sociedad demandante, dio respuesta a la inquietud planteada por el aquí accionante en la solicitud de fecha 3 de noviembre de 2011. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones elevadas por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por JHON EDUARD SÁNCHEZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 32 y ss.c. Tri bunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10