Micelio
T-58957 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58957 MARTHA LUCÍ A CADAVID OROZCO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58957 MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO, frente a la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintiséis Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO puso de presente que si bien es cierto la Fiscalía Veintiséis Seccional de Cali conoce de los hechos en los que perdió la vida su hijo GERARDO ELIÉCER GIRALDO CADAVID, también lo es que no ha querido hacer devolución de los aparatos electrónicos que fueron encontrados en la escena del crimen. 2. En vista de lo anterior, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental a la propiedad, porque le parece “ imposible que en seis meses no hayan hecho los estudios pertinentes a dichos aparatos telefónicos ”, motivo por el cual solicitó se ordene a la autoridad accionada le haga entrega de los siguientes elementos: “Black Berry CRV 8520, Color blanco, PIN No.21c6c639, Nokia 1208 negro abonado número 3207263459, Nokia 1208 negro abonado 3154789765, Nokia 1208 negro abonado desconocido”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído fechado 19 de diciembre de 2011 admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial. 2. El doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, Fiscal Veintiséis Seccional de Cali precisó que efectivamente le asignada la investigación a que hizo referencia la actora, procediendo de inmediato a elaborar un programa metodológico y a emitir las órdenes a la Policía Judicial con la finalidad de esclarecer los hechos e identificar a los autores.

Agregó que frente a la solicitud de devolución de los aparatos telefónicos elevada por MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO, el 7 de julio de 2011 le hizo saber que una vez se extraiga la información contenida en los mismos se pronunciara de fondo. Así mismo, el 6 de diciembre de esa misma anualidad le comunicó que “ aún no se había obtenido la respuesta del grupo de telemática forense ” y está a la espera de la respuesta del perito.

De otra parte, señaló que la accionante no aportó ningún tipo de constancia, certificación, o documento que acredite que ella o su hijo fallecido son los propietarios de los mencionados aparatos de telefonía celular.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que como el proceso está en curso, la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avente sus pretensiones. Agregó que la libelista se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable alguno, por tanto, hasta que no culmine la investigación y se dicte sentencia en firme la intervención del juez de tutela está restringida. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO al momento de enterarse de la decisión el Tribunal a quo la impugnó, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, Fiscal Veintiséis Seccional de Cali, se infiere que contrario a lo señalado por la libelista está adelantado las labores necesarias no solo para establecer la identificación e individualización de los autores del homicidio de su descendiente, sino para extraer la información contenida en los aparatos telefónicos reclamados por la actora, la cual, servirá para esclarecer los hechos, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa. 5.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 6. De otra parte, la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Fiscal Veintiséis Seccional de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, pues no puede olvidarse que es la misma accionante quien reconoce que al solicitar la entrega de los aparatos telefónicos se le puso de presente los motivos por los cuales aún no es procedente acceder a sus pretensiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.

Efectivamente, MARTHA LUCÍA CADAVID OROZCO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 13 a 20 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia T- 41704 de 27-04-09. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia T-48294 de 17-06-2010. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 14