Micelio
T-58949 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 58949 HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58949 HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, frente a la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 14 de julio de 1996, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y precluyó la investigación a favor de ÉDGAR MURILLO CASTAÑEDA. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia fechada 1° de julio de 1999 condenó al acusado a la principal de cuarenta (40) años, tres (3) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los conductas punibles referenciadas. 3. Inicialmente le correspondió ejecutar la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en aplicación del principio de favorabilidad y con base en las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000, redosificó la pena dejándola en veinticinco (25) años, tres (3) meses de reclusión. 4.

Invocando el derecho a la igualdad, HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA solicitó fuera absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, así como sucedió con su compañero de causa ÉDGAR MURILLO CASTAÑEDA. 5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que actualmente conoce del proceso que cursó contra el actor, mediante interlocutorio No. 1913 de fecha 11 de noviembre de 2010 se abstuvo de pronunciarse porque la sentencia condenatorio proferida contra el sentenciado se encontraba debidamente ejecutoriada.

6. HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, porque “ si a él -ÉDGAR MURILLO CASTAÑEDA - se le absolvió y está libre de toda culpa por este delito, pues por igualdad al suscrito también lo deben absolver”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. La doctora LUZ YOLANDA SIERRA VARGAS, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, porque oportunamente atendió sus peticiones elevadas, y frente a las decisiones que se han proferido, cuando lo ha considerado pertinente ha interpuesto los recursos de ley. 3.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Villavicencio, después de hacer referencia a los asuntos que ha conocido respecto a las peticiones elevadas por el accionante, señaló que no: “ha tramitado recurso alguno del señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA contra la decisión a la cual hace referencia la tutela por él interpuesta”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Superior de Villavicencio mediante providencia fechada enero 13 de año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el fallo proferido contra el actor se encuentra ajustado a los parámetros legales, además no fue objeto de recurso alguno. De otra parte precisó que han pasado más de diez años de haberse proferido el fallo condenatorio, por tanto, no es la oportunidad de para pretender que se excluya del delito que cometió, máxime cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que no tuvo defensa técnica en el proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, situación que impidió que impugnara el fallo condenatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se abstuvo de aplicar el derecho fundamental invocado por el actor, en el sentido que como a su compañero de causa ÉDGAR MURILLO CASTAÑEDA se le precluyó la investigación al él se le debe absolver de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo -precisión que tiene su soporte en lo señalado el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por las cuales tomó la decisión objeto de queja, si se tiene en cuenta que dentro de las facultades conferidas en el artículo 79 de la Ley 600 no le está permitido modificar las sentencias debidamente ejecutoriadas. 8.

Además, al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la ley, además su compañero de causa ÉDGAR MURILLO CASTAÑEDA no fue convocado a juicio.

La anterior situación, descarta de plano la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 9.

De otra parte precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

En cuanto a lo señalado por el libelista en el escrito de impugnación, en el sentido que durante el trámite del proceso que cursó en su contra no contó con la asistencia de un profesional del derecho, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno pues dicha situación no fue puesta de presente en la demanda inicial de tutela, circunstancia que impidió que se vincularan a terceros que podrían verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que ejercieran el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 75 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 14