CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58938 KEINER ALFONSO SILVA SARABIA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58938 KEINER ALFONSO SILVA SARABIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Frente al ciudadano KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, pesan tres condenas proferidas por los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Valledupar, condenado mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado, por hechos acontecidos el 13 de enero de 2009;
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, sentencia fechada 19 de noviembre de 2009, donde se le impuso 32 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2009; y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 12 de febrero de 2010, lo condenó a la pena de 25 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 4 de octubre de 2010, acumula jurídicamente las penas impuestas a KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y la del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fijándole en definitiva 48 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.
En la misma providencia se negó la acumulación de la primera condena, es decir la impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, debido a que la fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la penal, con un período de prueba de 32 meses, a la que se hizo acreedor a partir del 28 de octubre de 2009. 3.
El actor fue capturado el 29 de mayo de 2009, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Valledupar, por lo que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, su libertad condicional, la cual fue despachada negativamente mediante providencias calendadas 10 de octubre y 21 de diciembre de 2011, en consideración a que si bien cumplió las 2/3 partes de la condena de 48 meses de prisión impuesta en su contra, no cumple el penado con el factor subjetivo requerido para acceder a tal beneficio, contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y modificado el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, que sobre la exclusión de beneficios y subrogados, señala: “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriore s o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional.” (destacado) 3.
Los anteriores pronunciamientos fueron notificados personalmente al sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra descontando la pena, sin que hubiere manifestado la interposición de recursos. 4. No obstante lo anterior, KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, acude al presente trámite constitucional para que se le proteja el derecho fundamental a la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, tras dar a conocer que fundamentó las negativas de libertad del actor, en las normas jurídicas que rigen el instituto de la libertad condicional, aunado a que afirma que el demandante se abstuvo de interponer recursos respeto de las decisiones cuestionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 31de enero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por el funcionario judicial demandado se encuentra ajustada a derecho, además contra ese pronunciamiento el procesado se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN: KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran vías de hecho, hoy denominados “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales”, bajo la condición de que previamente se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, entre otras, que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a dudas, las sendas solicitudes de protección constitucional presentada por KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, las dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas el 10 de octubre y 21 de diciembre de 2011, a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, le negó la libertad condicional. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de su derecho fundamental -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que las providencias cuestionadas, fueran revisadas por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía a una omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Así las cosas, si KEINER ALFONSO SILVA SARABIA, contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho, en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Los anteriores argumentos son más que suficientes para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, donde se aviene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sendas oportunidades, en forma objetiva, sensata y con criterio de razonabilidad, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por el actor, esto es, ante la prohibición impuesta por el citado artículo 68 A del Código Penal, como quiera que el actor, fue condenado dentro del término que señala dicha normatividad, como se advirtió el 2 de junio de 2009 y 29 de mayo de 2009. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 63 del Código Penal adicionado por la Ley 890 de 2004, la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 10.
Al quedar, entonces, demostrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para negar la libertad condicional se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se vulneró ningún derecho fundamental a KEINER ALFONSO SILVA SARABIA. 11. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas, han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, adiada 31 de enero de 2012. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14