CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58931 HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58931 HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA, contra la decisión proferida el 27 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Efecto para el cual señaló que desde el 1° de julio de 2011 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, y si bien es cierto el 3 de agosto de esa misma anualidad se abstuvo de pronunciarse por irregularidades en la calificación de su conducta, para el 10 de enero del año en curso no había tomado una decisión de fondo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2. El doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante sentencia fechada 31 de enero de 2011 condenó a HAIR HERNÁNDEZ SALAMANCA a la pena principal de seis (6) años, ocho (8) meses al ser encontrado autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y extorsión tentado.
Agregó que en el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena y frente a la solicitud de permiso de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia alguna, el 3 de agosto de 2011 se abstuvo de impartir aprobación, decisión contra la cual la defensora solicitó la revisión y corrección de la misma. Entendiendo esa manifestación como un recurso de reposición, el 5 de septiembre de esa misma anualidad dispuso oficiar al Director del Establecimiento de Coiba, aclarara lo concerniente a la calificación de la conducta del interno en el grado de regular durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2007 y 28 de septiembre de esa misma anualidad, porque en la cartilla biográfico aparece que fue privado de la libertad el 8 de marzo de 2008.
Finalmente, mediante interlocutorio del 31 de octubre de 2011 resolvió dejar en firme la providencia recurrida, pronunciamiento que fue impugnado por el interno, pero no lo sustentó. Señaló que como el 17 de de noviembre de 2011 se recibió en el Centro de Servicios de esa especialidad, la aclaración solicitada al centro de reclusión en donde está detenido el libelista, las diligencias ingresaron al despacho el 28 de ese mismo mes y año, estando pendiente que se tome una decisión de fondo, junto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por su defensora.
Precisó que en la actualidad -17 de enero de 2012- se encuentra decidiendo las peticiones ingresadas el 1° de noviembre de 2011, en razón del cúmulo de trabajo presentado especialmente por tutelas, libertad condicionales y por penas cumplidas durante la vacancia judicial, sin que existe otro motivo diferente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decidió negar el amparo solicitado por considerar que la mora para adoptar al decisión respecto a las solicitudes de aprobación del beneficio administrativo de 72 horas elevadas por la defensora del accionante, no radica en una dilación injustificada, pues debe tenerse en cuenta que la misma se presenta en razón a la carga laboral y congestión que presenta el despacho, tal como consta en la copia de la estadística y el informe de descongestión allegados. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA la impugnó, y solicitó se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que “ no he podido gozar del beneficio administrativo a que tengo derecho ”. 2. Estando en curso la impugnación, el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió a esta Corporación copia de la providencia fechada 14 de los corrientes mes y año, a través del cual resolvió impartir aprobación para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas para salir del sitio de reclusión sin vigilancia alguna a favor del aquí accionante y ordenó que se le notificara al mismo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA, está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas. 4.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 5.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió a esta Corporación copia de la providencia a través de la cual tomó una decisión de fondo respecto a la solicitud del beneficio administrativo elevada por el HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA, y ordenó que ese pronunciamiento fuera notificado al interno. 6.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
Por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la impugnación interpuesta por HAIR FERNÁNDEZ SALAMANCA porque cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11