CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58923 HUGO MORALES MORENO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58923 HUGO MORALES MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D. C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HUGO MORALES MORENO contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que un Fiscal adscrito a la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza ictó resolución de acusación contra HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CÁRDENAS como presuntos autores de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Ejecutoriado el calificatorio las diligencias fueron asignadas inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no obstante, con fundamento en el Acuerdo PSAA08-4893 de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 22 de enero de 2009 condenó a los acusados a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como coautores responsables del delito de secuestro simple.
Respecto a las demás conductas punibles declaró la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la cesación de procedimiento. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de ISRAEL GALEANO ARIAS lo recurrió por considerar que no estaba demostrada su participación en el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual solicitó su revocatoria. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 9 de abril de 2010 confirmó íntegramente la sentencia.
5. HUGO MORALES MORENO recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque al revisar la actuación penal que cursó en su contra llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos en la ley para que se le imputara el delito de secuestro simple, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juez a quo y se le conceda la libertad inmediata.
La Corporación Judicial referenciada con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia de fecha 17 de febrero del año en curso asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por HUGO MORALES MORENO. 2. El doctor CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ, Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque el fallo del cual discrepa el actor fue proferido con fundamento en los parámetros legales y constitucionales que rigen el procedimiento penal.
Además, la actuación original fue enviada el 28 de enero de 2009 al despacho de origen con el fin de efectuar la notificación personal de la sentencia. 3. Por su parte, el doctor JESÚS ANTONIO LOZANO HOYOS Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, puso de presente que si el sentenciado estaba inconforme con el fallo condenatorio proferido en su contra, el medio legal para controvertirlo era la presentación del recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal, pero como no lo hizo, por ende, no puede ahora acudir a la acción de tutela para revivir términos o modificar sentencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, HUGO MORALES MORENO solicitó al juez de tutela deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 lo condenó como coautor responsables del delito de secuestro simple, sin que para nada afecte la presunta mora por parte del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido el actor, en el envío de la solicitud de amparo a la autoridad competente, porque ya se está conociendo de la misma en esta sede. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque HUGO MORALES MORENO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de secuestro simple, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de su compañero de causa, ISRAEL GALEANO ARIAS, con base en el estudio del acervo probatorio expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia de la cual discrepa ahora el aquí accionante respecto a la ocurrencia del delito de secuestro simple, pronunciamiento que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a HUGO MORALES MORENO, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si HUGO MORALES MORENO consideraba que se había presentado irregularidades en el trámite del proceso en el que resultó condenado en calidad de coautor del delito de secuestro simple, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación y la pena a él impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. 9.
Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.
Este cuerpo decisorio le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por HUGO MORALES MORENO. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14