CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58918 JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO Y JUSTINO MARIACA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58918 JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO Y JUSTINO MARIACA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO Y JUSTINO MARIACA, frente a la sentencia 9 de abril de 2012, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho de las victimas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito – Huila. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito - Huila después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, absolvió a Camilo Alfonso Cuellar Chantre del delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, acceso carnal violento agravado.
2. JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, en su calidad de padres de la menor víctima M.F.M.J., acuden al juez de tutela, para que se les proteja sus derechos fundamentales, porque consideran que el Juez de Conocimiento, no los notificó de la diligencia de lectura de fallo, audiencia en la cual pretendían interponer los recursos ordinarios. 3.
Motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad del proceso penal que cursó contra Camilo Alfonso Cuellar Chantre, por el delito referido, a partir del “inicio de la audiencia de juzgamiento, para dar así oportunidad a todas las víctimas reconocidas en el proceso de participar en defensa de sus intereses.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionando y profirió fallo de tutela el 31 de enero de 2012, el cual fue nulitado por esta Corporación el 15 de marzo pasado, al observar que no fue integrado al contradictorio el procesado Camilo Alfonso Cuellar Chantre.
Lo anterior fue subsano por el Tribunal a quo, mediante auto del 23 de marzo de 2012, que ordenó hacer extensiva la acción constitucional al referido señor. 2. Durante el trámite ofrecieron respuestas: i). La doctora Cecilia Aguirre Leguizamo, Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, informó que desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en que se realizó audiencia de acusación, se reconoció como víctima a la menor ofendida, a su representante legal señora JULIETA JIMÉNEZ y al apoderado Dr. Andrés Echeverri Collazos, que igualmente el 12 de mayo de 2011, fecha en que inicio el juicio oral, compareció el apoderado de la víctima doctor Carlos Mauricio Peña Cuellar, a quien se le reconoció personería para actuar, conforme poder otorgado por el señor JUSTINO MARIACA PERDOMO.
Advierte la funcionaria, que el juicio oral concluyó el 12 de septiembre de 2011, señalándose como fecha para dar el sentido del fallo el 29 del mismo mes año, finalmente aplazada para el 14 de octubre de 2011, la cual fue notificada inclusive al apoderado de las víctimas. Que finalmente en la citada fecha se dicto el sentido del fallo e igualmente se procedió a dar lectura de la sentencia, la cual fue notificada en estrados, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, alzada que no fue sustentada, quedando en firme la sentencia, el 3 de noviembre de 2011. ii) Camilo Alfonso Cuellar Chantre, señaló que “es completamente temerario afirmar que no fueron citados en debida forma, puesto que se citaron a todas y cada una de las audiencias de manera directa y a través de sus apoderados, otra cosa es que no asistieran o participaran en las audiencias, circunstancia que en mi condición de procesado me era ajena.
Además de ello con notificarse a uno de los padres de la menor la realización de la audiencia o su representante legal, se daría por enterada dicha parte de la realización de la correspondiente audiencia. ” Agregó que era obligación del apoderado de las víctimas asistir a todas y cada una de las audiencias que se programaron, no resultando procedente revivir términos judiciales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 9 de abril de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, máxime cuando era el escenario procesal ordinario, en el que los accionantes, debieron debatir las presuntas irregularidades derivadas de la actuación procesal o por vía del recurso de apelación. 5.
IMPUGNACIÓN: Los accionantes al ser notificados de la decisión atrás referenciada la recurrieron, insistiendo en que no fueron citados a la audiencia de sentido de fallo, circunstancia que cercena el derecho a objetar e interponer los recursos de ley.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los señores JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, resultó absuelto el señor Camilo Alfonso Cuellar Chantre por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible spara evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien la acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable, de la información y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a los accionantes que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que eran conocedores de la actuación penal, se constituyeron como parte civil a través de sendos apoderados, se les enteró de las audiencias preparatoria, de formulación de acusación y de juicio oral, participaron en las mimas, y en estrados fue notificado el apoderado del señor JUSTINO MARIACA de la fecha en que se profería el sentido del fallo, es decir, tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-.
Es decir, desaprovecheraron los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7. Entonces: si JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, contaron con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
Además, al revisar el acto procesal de citación que se cuestiona conforme las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito - Huila, generara un acto constitutivo de una vía de hecho, por cuanto el sentido de fallo se anunció para el 14 de octubre de 2011, realizando la respectiva citación del apoderado como se reconoce en el escrito de tutela, y en la misma audiencia se generó por la funcionaria judicial la sentencia de instancia. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que los demandantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por la funcionaria competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-1694 de 2000. � Folio 52 c. 1 Corte Suprema de Justicia. 8 12