CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58918 JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58918 JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, contra la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Revisada la presente actuación, se pudo establecer que mediante providencia fechada 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, absolvió a CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTRE del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, acceso carnal violento agravado.
2. JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA en su calidad de padres de la menor víctima, acudieron al juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales porque el Juez de conocimiento no los notificó de la diligencia de lectura de fallo, “ audiencia en la cual hubiere podido interponer los recursos ordinarios ”. Motivo por el cual solicitaron se decrete la nulidad del proceso penal que cursó contra CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTRE por el delito de acceso carnal violento agravado, a partir del “ inicio de la audiencia de juzgamiento, para dar así oportunidad a todas las víctimas reconocidas en el proceso de participar en defensa de sus intereses”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 19 de enero de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento y ordenó comunicar al despacho judicial accionado. 2. La doctora CECILIA AGUIRRE LEGUÍZAMO, Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó en esa sede el proceso que cursó contra CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTRE, precisó que el 14 de octubre de 2011 después de dar el sentido del fallo, dio lectura a la sentencia, acto procesal al cual no asistió el apoderado del representante de las víctimas a pesar de haber sido notificado de esa diligencia. De otra parte, señaló que si bien es cierto el citado fallo fue recurrido por el Fiscal Seccional, también lo es que como no lo sustentó, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado desierto, quedando en firme la sentencia el 3 de noviembre de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva después de hacer referencia a los derechos que le asisten a las víctimas en el trámite de la investigación penal, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, al no advertir en la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, ningún acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que si los accionantes no pudieron impugnar el fallo absolutorio proferido a favor de CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTRE, fue porque su apoderado, a pesar de haber sido citado el 7 de octubre de 2011 a la audiencia de lectura de fallo “ obvió comparecer a la audiencia de lectura de fallo ”, por lo que, mal pueden pretender por vía de este trámite constitucional suplir dicha ausencia. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA recurrieron la decisión, alegando en esta oportunidad que si bien fueron citados a “la audiencia normada en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004 ” no sucedió lo mismo respecto a la prevista en el artículo 447 ejusdem, por tanto, insisten para que se les protejan sus derechos fundamantales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si bien es cierto vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que conoció del proceso penal que cursó contra CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTRE, también lo es que omitió llamar al mencionado ciudadano para que ejerciera, si a bien lo tenía, su derecho de defensa, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, éste vería comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA está orientada a que se declare la nulidad del proceso que cursó contra CAMILO ALFONSO CUÉLLAR CHANTE por el delito de acceso carnal violento agravado, a partir “ del inicio de la audiencia de juzgamiento ”.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 19 de enero del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por JULIETA JIMÉNEZ OCAMPO y JUSTINO MARIACA, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9