CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia 58915 mario martínez guerrero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tuela segunda instancia 58915 mario martinez guerrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, representante legal de la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ CASTRO Y CIA S.A.S, contra la decisión proferida el 9 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional y los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función Control de Garantías y Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.
Se integró al contradictorio a la presunta víctima señor Andrés Pardo Rojas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer, que el 28 de junio de 2011, Andrés Pardo Rojas en calidad de propietario del automotor marca Jeep de placas CIP -387, celebró contrato de compraventa de vehículo usado con el Concesionario 1 A Calatraba, representada legalmente por Alexander Sierra Martínez, recibiendo la suma de $4.000.000, previa suscripción del respectivo traspaso, por lo que el concesionario debía desembolsarle la suma de $41.000.000. 2.
Pese no haberse cancelado la totalidad del automotor al señor Pardo Rojas, el Concesionario en mención ofreció en venta el vehículo al señor MIGUEL ANDRÉS ROZO SOTO, realizando su entrega y traspaso ante las oficinas de transito el 1º de julio de 2011, quien a su vez celebró el contrato de permuta con la empresa Maxicars, entregando el citado Jeep, y recibiendo el vehículo de placas BRX-088. 3.
Aduce el actor, que el 15 de julio de 2011, en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ CASTRO Y CIA S.A.S, adquirió el vehículo CIP-387 con Maxicars, cancelando la suma de $38.000.000, acto jurídico registrado el 23 de julio de 2011, ante las autoridades de transito. 4. Como quiera que el 28 de junio de 2011, Andrés Pardo Rojas, había instaurado denuncia penal contra el Concesionario 1A Calatrava por el presunto delito de estafa, la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional de Bogotá, el 16 de agosto de esa anualidad solicitó al Grupo Automotores SIJIN de esta ciudad, “incorporar en la pantalla de vehículos hurtados” el vehículo marca Jeep de Placa CIP-387. 5.
En cumplimiento a la orden impartida, la Policía Metropolitana de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, inmovilizó el citado rodante, el cual era conducido por Mario Alfonso Martínez Castro, hijo del señor accionante MARIO MARTÍNEZ GUERRERO. 6. Mediante oficio No 124 del 11 de septiembre de 2011, la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional de Bogotá, solicitó al Grupo de Automotores SIJIN de esta ciudad, “cancelar la orden de inmovilización” del automotor de placa CIP-387 y entregárselo al ciudadano Andrés Pardo Rojas, “quien acreditó ser el propietario”. 7.
Como quiera que MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, representante legal de la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ CASTRO y CIA SAS, consideró arbitrarias las órdenes de inmovilización y entrega del vehículo de placa CIP-387, impartidas por la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional de Bogotá, solicitó audiencia preliminar ante las autoridades judiciales competentes para que se le entregara definitivamente ese rodante, alegando que es ajeno a los hechos que investiga la Fiscalía y adquirió el automotor como comprador de buena fe. 8.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de septiembre de 2011, - a la que asistió Andrés Pardo Rojas, quien ejerció el derecho de defensa-, desestimó las pretensiones del actor por considerar que “la entrega inicial se basó en normas de restablecimiento del derecho que le asiste al denunciante ”, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 88 y 99 de la Ley 906 de 2004, la confirmó. 9.
Como las pretensiones elevadas ante los despachos judiciales últimos referenciados no fueron atendidas favorablemente, MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, representante legal de la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ CASTRO Y CIA S.A.S, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicito se ordenara a la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional de Bogotá, “ realizar la entrega del vehículo de placa CIP-387 ”, si se tiene en cuenta que le asiste un mejor derecho sobre el mismo, respecto del ciudadano Andrés Pardo Rojas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente mediante proveído del 25 de enero de 2012, admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas.
El 6 de febrero de 2012, profirió fallo de instancia, el cual fue nulitado por esta Corporación, al advertir que no se había integrado el contradictorio al señor Andrés Pardo Rojas, persona que actualmente ostenta la posesión del automotor en cuestión. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Edgar Malagón Fajardo, Fiscal Ciento Veintidós Delegado adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio económico, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos objeto de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no es cierto que hayan violado derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que su actuar se sujetó entre otras, a las normas del artículo 250 de la C.N., 11, 22, 88 y 99 de la Ley 906 de 2004. ii) Por su parte el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, allegó copia el acta correspondiente a la decisión de negar la entrega del automotor placas CIP-387, a favor del accionante, calendada 22 de septiembre de 2011. iii) Igual proceder realizó el doctor Laureano Cubillos Triana, Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien informó que correspondió por reparto la apelación de la decisión calendada 22 de septiembre de 2011, la que fue desatada en audiencia del 26 de octubre de 2011, confirmando la decisión. Adjunto copia del proveído. iv) Finalmente Andrés Pardo Rojas, a través de apoderado, concluye luego de un análisis jurisprudencial, que ante la existencia de enfrentamientos correlativos de derechos, de manera constante la Corte Constitucional ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los derechos de verdad, justicia y reparación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez subsanado y restablecido el derecho de defensa del señor Andrés Pardo Rojas, con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo inferir que las autoridades, actuaron bajo el imperio de la constitución y la ley, procurando la protección de las víctimas “pues evidentemente, a raíz del negocio irregular se afectaron derechos de terceros a quienes se les debe garantizar el acceso a la administración de justicia; prevaleciendo sin embargo, el derecho de la inicial persona afectada con el delito investigado en cuanto la conducta punible no puede constituirse en justa causa o en fuente de situaciones jurídicas oponibles al primer perjudicado”.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que la parte accionante, no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, la recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitan se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, insistiendo en que el actuar de la Fiscalía Ciento Veintidós Seccional, frente a la inmovilización del rodante, es una vía de hecho, pues debió acudirse previamente ante Juez Control de Garantías, para su requerimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, se orienta a socavar la firmeza de las decisiones proferidas en el proceso que en la actualidad se adelanta en etapa de investigación preliminar por el delito de estafa, las cuales negaron la entrega del rodante CIP-387, en su también calidad de víctimas; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la entrega provisional del rodante a favor de la víctima señor Andrés Pardo Rojas; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron confirmar la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones control de Garantías y como no, avalar el actuar del Fiscal Ciento Veintidós Seccional a voces de las facultades descritas en los artículos 88 y 99 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto se destaca: ”Así las cosas, lo que se discute en esta instancia, estudio al que se debe limitar este juzgado, es lo pertinente a la entrega del vehículo placas CIP-3987, actuación que sólo es procedente una vez se haya realizado la audiencia de formulación de imputación, acto que no se ha superado en este caso, que es de conocimiento del solicitante y que fuera ratificado por el Fiscal Delegado.
Luego no se trata de hacer materialidad del restablecimiento del derecho que se referencia, conforme el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, cuando el tema se encuentra definido bajo un presupuesto que es la formulación de cargos, acto que no se ha surtido, habida consideración que la investigación se encuentra en indagación preliminar. De modo tal que ninguna competencia reviste esta autoridad judicial para actuar en la forma en que lo depreca el recurrente, menos cuado son los presupuestos judiciales en los que sustenta la apelación los que señalan los que señalan la faculta del Fiscal para actuar en dicho sentido, no del juez: ART. 88… ART.99 DEL CPP…” 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Obsérvese como en el asunto sub exámine, la actuación de la fiscalía frente a “la inmovilización” del Jeep placas CIP-387, no tiene como fundamento el capricho, sino la denuncia interpuesto por el afectado Andrés Para Rojas y por supuesto, lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política frente, a la prevención del delito; en tal virtud se debieron generar actos tendientes a evitar que otra persona resultara engañada con la comercialización del automotor, aunado que el artículo 99 del Código Procedimiento Penal, faculta al ente instructor a la entrega de los bienes en forma provisional, es decir, aún el actor, puede hacer uso de los recursos y mecanismos judiciales, tendientes a demostrar su derecho. 7.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MARIO MARTÍNEZ GUERRERO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos reglados, expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente se adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra Alexander Sierra Martínez por la conducta punible tantas veces mencionada, se encuentra pendiente de imputación, y si fuera del caso, acusación y audiencia preparatorio, juicio oral, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 10.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 11. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 c.o.1 Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 77 y ss. c. Tribunal � Folio 81 c. 1 Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.
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