CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5891 Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C., dos (2 ) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de mayo de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Mediante apoderado, EDGAR HERNÁN ZARAMA ROSERO, GUILLERMO DELGADO SALAZAR, GUIDO ELIO CERÓN GÓMEZ, GERMÁN ANGULO VELA, GERARDO ORTÍZ OBANDO, CARLOS JAVIER MUÑOZ CHÁVES, FANNY ARAUJO GARZÓN, OMAR A. SANTANDER MARCILLO, AURA MIREYA CEBALLOS DE CERÓN, MARÍA DAMARIS MUÑOZ DE CHÁVES, DIÓGENES H. ERASO RESTREPO, LUCY AMPARO ROSERO MUÑOZ, SEGUNDO ISRAEL DÍAZ NARVÁEZ, CARLOS P. SALAZAR ESTRELLA, NELL ANTONIO ROSERO ROSERO, CECILIA MORA DE REBOLLEDO, GEMMA BENAVIDES DE LÓPEZ, GILBERTO CARVAJAL GUZMÁN, ROSA LIGIA VITERI LÓPEZ, BERNARDO A. MUÑOZ REBOLLEDO, JOSÉ AUGUSTO GELPUD RIVERA, MARÍA ELENA PANTOJA DE MUÑOZ, MARTÍN SANTACRUZ SÁNCHEZ, NELSON G. PALACIOS LATORRE, HUGO A. CAICEDO CERÓN, CAMPO ELÍAS CÓRDOBA M., MYRIAM AYALA DORADO, ROLANDO RENÉ CABRERA MEZA, ALVARO BURBANO GUZMÁN y ENRIQUE GUERRERO APRAEZ, docentes oficiales de carrera administrativa especial vinculados al servicio del departamento de Nariño, instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por la presunta violación de los derechos fundamentales “a la igualdad, a la dignidad humana, el salario profesional móvil y digno”, a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra los principios del salario vital y móvil, y de la primacía de la realidad.
Se duelen en síntesis los accionantes de la determinación que adoptara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios trabajadores colombianos, la cual consideran “es abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, y también a los precedentes constitucionales que ha emitido nuestra Corte…”. Afirman impetrar la presente acción “ … para que la judicatura, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que causa el incumplimiento Constitucional y legal, al decretar el alza de salarios con evidente discriminación entre los diferentes sectores de los empleados y trabajadores oficiales”, pues si se tiene en cuenta “El dato oficial del DANE, el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas … la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, pero resulta engañoso porque el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incremetado al 16%”, el perjuicio “para los docentes que verán congelado su salario, consiste en una disminución real del mismo por lo menos en un 16%”.
Para ilustración transcriben apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional al definir casos similares al sub judice y solicitan que “en caso de no considerarse viable en forma directa la acción en lo que tiene que ver con la igualdad salarial, tómese como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. 2-. El Tribunal Superior de Pasto decidió, en Sala de Conjueces, conceder la tutela impetrada habida consideración de que no encontrar “otro mecanismo judicial idóneo para que el agravio a los derechos fundamentales de los actores termine … por cuanto las acciones ordinarias resultan inoperantes y tardías en orden a morigerar y frenar el daño que mes a mes se les causa”.
En consecuencia, ordenó el reajuste del salarios correspondientes a partir del 1 de enero de 2000, en un porcentaje de 9.23%. 3-. La anterior decisión fue impugnada por los Ministerios accionados, en escritos visibles a folios 161 y 164 del informativo. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de los accionantes, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala de Conjueces), en la acción de tutela propuesta por EDGAR HERNÁN ZARAMA ROSERO, GUILLERMO DELGADO SALAZAR, GUIDO ELIO CERÓN GÓMEZ, GERMÁN ANGULO VELA, GERARDO ORTÍZ OBANDO, CARLOS JAVIER MUÑOZ CHÁVES, FANNY ARAUJO GARZÓN, OMAR A. SANTANDER MARCILLO, AURA MIREYA CEBALLOS DE CERÓN, MARÍA DAMARIS MUÑOZ DE CHÁVES, DIÓGENES H. ERASO RESTREPO, LUCY AMPARO ROSERO MUÑOZ, SEGUNDO ISRAEL DÍAZ NARVÁEZ, CARLOS P. SALAZAR ESTRELLA, NELL ANTONIO ROSERO ROSERO, CECILIA MORA DE REBOLLEDO, GEMMA BENAVIDES DE LÓPEZ, GILBERTO CARVAJAL GUZMÁN, ROSA LIGIA VITERI LÓPEZ, BERNARDO A. MUÑOZ REBOLLEDO, JOSÉ AUGUSTO GELPUD RIVERA, MARÍA ELENA PANTOJA DE MUÑOZ, MARTÍN SANTACRUZ SÁNCHEZ, NELSON G. PALACIOS LATORRE, HUGO A. CAICEDO CERÓN, CAMPO ELÍAS CÓRDOBA M., MYRIAM AYALA DORADO, ROLANDO RENÉ CABRERA MEZA, ALVARO BURBANO GUZMÁN y ENRIQUE GUERRERO APRAEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en su lugar negar el amparo solicitado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �2� Tutela: Rad. 5891