Micelio
T-58905 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58905 ALONSO HEREDIA DURÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58905 ALONSO HEREDIA DURÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ALONSO HEREDIA DURÁN, frente a la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 24 de octubre de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al ciudadano ALONSO HEREDIA DURÁN la pensión especial de vejez para periodista a partir del 23 de octubre de 1999, en cuantía de $1.205.688 debidamente indexada, los intereses a que hace referencia el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y las costas del proceso. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuso por el apoderado del ISS, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de enero de 2010 la confirmó. 3. Agotado el anterior trámite, las diligencias que fueron remitidas al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que mediante providencias del 3 y 20 de mayo de 2011 ordenó se efectuara la correspondiente liquidación de costas por la suma de $1.071.200 a cargo del demandado y se abstuvo de fijar agencias en derecho, y el 11 de julio de esa misma anualidad negó el incidente propuesto por el actor dirigido a que se fijara como agencias en derecho de primera instancia el 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008, decisión está última frente a la cual el demandante interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.

4. ALONSO HEREDIA DURÁN directamente acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de enero de 2010 porque el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ISS, no se pronunció respecto de las costas en segunda instancia ni fijó las agencias en derecho.

De otra parte, se quejó porque el Juez tampoco decidía los recursos interpuestos contra el proveído fechado 11 de julio de 2011 a que ya se hizo referencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada con base en jurisprudencia emanada de Corte Constitucional, mediante providencia fechada 31 de enero de 2012 resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el actor no acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad.

Además, al revisar el expediente original allegado en calidad de préstamo pudo establecer que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición que presentó el libelista contra el auto proferido el 11 de julio de 2011, por tanto, consideró que se estaba frente a un hecho superado. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de ALONSO HEREDIA DURÁN la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ALONSO HEREDIA DURÁN, en últimas, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 29 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante sentencia fechada 24 de octubre de 2008 condenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a favor del aquí accionante la pensión de vejez para periodista. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de enero de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALONSO HEREDIA DURÁN considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia ALONSO HEREDIA DURÁN en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado del ISS, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, que en últimas, resultó favorable a las pretensiones del aquí accionante, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

De otra parte, si el libelista consideraba que el Tribunal accionado no se había pronunciado respecto de las costas en segunda instancia ni de las agencias en derecho al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, debió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitar la adición de la sentencia, y no lo hizo.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11. Entonces: si ALONSO HEREDIA DURÁN contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 12.

La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Frente a la actuación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco se advierte de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, toda vez que a través del profesional del derecho que representa sus intereses en esa actuación, cuando lo ha considerado oportuno ha interpuesto los recursos de ley. 15.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que la ejecución de la sentencia proferida a favor de ALONSO HEREDIA DURÁN se encuentra en curso, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 16.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la ejecución de los fallos proferidos por los juzgadores de instancia y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 19424 fechada 11-02-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16