Micelio
T-58900 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58900 JAIME OLAYO MURIEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58900 JAIME OLAYO MURIEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIME OLAYO MURIEL, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso: derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, le correspondió por reparto el proceso ordinario de primera instancia instaurado por la señora LILIANA RAMOS y otros, en contra de la Entidad Promotora de Salud – Servicio Occidental de Salud S.A.-, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi-, JAIME OLAYO MURIEL y otros, en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades y de los profesionales de la salud demandados, con ocasión de la atención médica brindada a Wilson Cepeda Alza, en el mes de junio de 2003. 2.

El 28 de junio de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, avocó el conocimiento del citado proceso y fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, el 2 de agosto de 2011. 3. En dicha diligencia hizo presencia el actor, en compañía de su apoderada, aduciendo que nunca fue notificado de la providencia que lo vinculaba al mismo y, que solo conoció en forma fortuita sobre su existencia, en horas de la mañana del mismo 2 de agosto de 2011, cuando uno de los codemandados por encuentro casual, le manifestó que en horas de la tarde estaban convocados a una diligencia judicial, por lo que procedió a conferir poder a una profesional que ejerciera su representación en el pleito. 4.

Se adujo por el accionante, que en dicha audiencia pudo advertir que había sido emplazado dentro del litigio y que se encontraba representado por curador ad litem, siendo en consecuencia admitida su participación por parte del Juzgado Laboral Adjunto, a partir del estado en que se encontraban para la aludida fecha, las diligencias. Conforme lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando la indebida notificación con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estaba demostrado: i) que la apoderada de la parte demandante si estaba en posibilidad de conocer el domicilio de los demandados y ii) que se había nombrado un curador sin haberse efectuado previamente el emplazamiento del actor. 5.

El a quo negó la nulidad solicitada con fundamento en dar aplicación al principio de la buen fe de los actos de la partes, al haberse surtido en debida forma el emplazamiento del señor OLAYO MURIEL, estos es de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y, al no ser posible la realización de la notificación por aviso del demandado. 6.

En contrariedad con la decisión, la apoderada del actor, interpone recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. La corporación, el 4 de octubre de 2011, confirma la decisión proferida por el a quo, y advirte que el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, era en efecto, el llamado aplicar en el presente asunto aunado a que no es acertado afirmar que la parte actora, debía emprender una empresa incansable de búsqueda hasta que se diera con el domicilio del demandado, más aún cuando en los casos de desconocimiento del domicilio del demandante, ley establece el mecanismo de notificación que salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa, además de permitir la continuidad del trámite procesal. 7.

Insiste en consecuencia el actor, a través de su apoderada, en que debe decretarse la nulidad del acto de emplazamiento, por configurarse una vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, pues en su sentir allí nada se dijo sobre los argumentos de la apelación, que hizo consistir en el indebido emplazamiento del demandado señor OLAYO MURIEL, a quien se le designó curador sin antes haberse cumplido con el emplazamiento; aunado a que considera que la decisión omitió realizar un análisis de los medidos probatorios de los que se extraía la posibilidad de obtener el lugar de notificación de su prohijado. 8.

Da a conocer la parte actora, que en la misma audiencia del 2 de agosto de 2011, se profirió auto interlocutorio No 211, donde sí, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del aviso que dispuso la notificación personal exclusivamente respecto de las demandadas EPS Servicio Occidental de Salud S.A., y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFAMILIAR ANDI, circunstancia que alude resulta discriminatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, el 14 de diciembre de 2011, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Dentro del término del traslado la Juez Veintiuna Laboral Adjunta del Circuito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la tutela, por considerar que es improcedente que en materia laboral y seguridad social, se apliquen disposiciones del procedimiento civil, cuando existe norma expresa sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. 2.

Sobre el particular, advierte que el accionante, no hizo uso en debida forma de los mecanismos legales que el ordenamiento procesal consagraba, que tal ligereza se denota respecto del escrito que adicionó en forma extemporánea su apoderada, al recurso de apelación, contra la decisión que se pretende desvirtuar, el que denominó “complementación del recurso de apelación”. 3.

Frente al actuar de las autoridades judiciales puestas en entredicho, aseveró que no observó que las decisiones estuvieran alejadas de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de JAIME OLAYO MURIEL lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

Adicionalmente insiste en que sí, se hizo uso de los recursos ofrecidos por el ordenamiento procesal, como quiera que frente a las decisiones proferidas que desatan el recurso de alzada, no procede a su vez recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran vías de hecho, hoy denominadas “ causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ” bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JAIME OLAYO MURIEL se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que culminaron con la confirmación del auto que denegó declarar la nulidad impetrada por su apoderada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la libelista es conseguir por este medio se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso laboral incoado contra JAIME OLAYO MURIEL, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma, que basta leer los pronunciamientos que considera la apoderada de JAIME OLAYO MURIEL vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a tomar la decisión motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.

Resulta entonces acertadas las consideraciones esbozadas por la Sala que precede, cuando advierte que de las copias allegadas al expediente de tutela, se denota que en su oportunidad la apoderada del actor, no perfeccionó la alzada de la que hizo uso para debatir la negativa de nulidad, y en consecuencia pretende debatir en vía de tutela, aquellas situaciones que en su oportunidad echo de menos, incluso alegando circunstancias de discriminación al señalar que la declaratoria de nulidad si prosperó respecto de la E.P.S Servicio Occidental de Salud, y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca por indebida notificación, sin aclarar que en dicha decisión, el a quo, advirtió que se echaba de menos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en lo atinente al nombramiento del curador ad litem. 7.

Lo que observa la Sala en definitiva, es el interés soslayado de la profesional que representa al actor, en pretender que el trámite de emplazamiento se surta por lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, cuando existe norma expresa en la materia, ya que de no existir al caso concreto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, habría lugar a la argumentación planteada, en razón a la remisión analógica. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 31, 32 y 38 a 42 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15