CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58868 EDILSON GÓMEZ MONTES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58868 EDILSON GÓMEZ MONTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por EDILSON GÓMEZ MONTES, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual protegió sus derechos fundamentales al debido y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” con sede en Medellín, formuló denuncia penal contra EDILSON GÓMEZ MONTES representante legal de la sociedad INDIOSMEC LTDA, porque no consignó los valores correspondientes a los periodos 1° 4° de 2005 por concepto de impuesto a las ventas. 2.
Del asunto conoció la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Itagüí, que decretó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria al citado ciudadano, pero como quiera que no fue posible su comparecencia mediante resolución fechada 10 de julio de 2009 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, y el 9 de octubre de esa misma anualidad dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 3.
En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, que el 22 de septiembre de 2010 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la apoderada de la parte civil -DIAN- y el defensor designado por el Estado, quien es en este último estadio procesal, en aras de proteger los derechos fundamentales del acusado, solicitó se dictara un fallo absolutorio por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en la ley para proferir uno condenatorio. 4.
Finalmente mediante sentencia de agosto 8 de 2011 condenó a EDILSON GÓMEZ MONTES a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 del Código Penal, al pago de la suma de $1.554.000 por concepto de perjuicios materiales a favor de la Dirección de Impuestos Nacionales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Como quiera que a pesar de haberse enviado comunicación al defensor de oficio y al procesado, éstos no comparecieron a notificarse del fallo, quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2011, sin que se presentara recurso alguno. 6. Debido a que el procesado fue capturado el 5 de noviembre de 2011, a través de apoderada solicitó se le concediera la prisión domiciliaria.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante proveído fechado 5 de diciembre de esa misma anualidad se abstuvo de pronunciarse de fondo porque “ ese asunto ya había sido debatido por el Juez fallador”.
7. EDILSON GÓMEZ MONTES acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque la Fiscalía General de la Nación no lo “ vinculó mediante indagatoria a pesar de haberle aportado mi dirección de residencia ”. Además, el juez de conocimiento “ interpretó erróneamente ” el artículo 38 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído de fechado 19 de diciembre de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial y a la Fiscalía Seccional accionados, así como al Delegado del Ministerio Público, al defensor de oficio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. 2.
El doctora PIEDAD CHICA GARCÍA, Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra EDILSON GÓMEZ MONTES por el delito de agente retenedor o recaudador, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su proceder ajustado a derecho. 3.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador del Tribunal práctico inspección judicial a la actuación penal a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, si bien es cierto no advirtió ningún acto arbitrario o injusto en la forma como fue vinculado EDILSON GÓMEZ MONSTES al proceso penal por delito de omisión de agente retenedor o recaudador, también lo es que al revisar la sentencia condenatoria, encontró que el fallador de instancia había incurrido en un error al momento de analizar los elementos exigidos en la ley para que se le concediera la prisión domiciliaria al sentenciado.
Además, omitió advertirle al procesado cuáles eran los recursos que procedían frente a la misma, “ quedando éste a la deriva por carecer de conocimientos técnicos en material judicial ”, motivo por el cual resolvió proteger al accionante las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, que: “en un término inferior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la actuación penal surtida desde la providencia condenatoria del 8 de agosto de 2011…y proceda a dictar la correspondiente sentencia en la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor de EDILSON GÓMEZ MONTES”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, EDILSON GÓMEZ MONTES la recurrió parcialmente, porque considera que están dados los presupuestos para que la nulidad sea pero a partir del momento en que se le debió “ escuchar en indagatoria ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, si bien es cierto vinculó a algunos de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal que cursó contra EDILSON GÓMEZ MONTES, también lo es que omitió llamar a la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN- de esa ciudad que se había constituido en parte civil, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, esa entidad vería comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de EDILSON GÓMEZ MONTES está dirigida a que es que se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor desde el momento en que fue declarado persona ausente. 5.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por EDILSON GÓMEZ MONTES, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10