CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58861 LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58861 LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional frente a la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social invocados por LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, presuntamente vulnerados por la institución recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en Junta Médica Laboral llevada a cabo el 1° de noviembre de 2008, LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA fue calificado con disminución del 18.55% de la capacidad para laborar y con una “ incapacidad permanente parcial a pto” para el servicio, pronunciamiento que al ser impugnado por el Patrullero de la Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 2 de agosto de 2011 lo modificó en el sentido de aumentar la disminución de la capacidad laboral a 32.50% y lo clasificó en “ incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial por el artículo 58, literal n, artículo 68 literal a, y b, del Decreto 094 de 1989.
No se sugiere reubicación laboral ”. 2. En vista de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 54, inciso 1° y 55, numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000, mediante resolución No. 03465 de septiembre 11 de 2011 retiró del servicio activo a LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, decisión de la cual se notificó personalmente el 23 de ese mismo mes, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 3.
Debido a que el citado ciudadano considera el acto administrativo de retiro como arbitrario y caprichoso, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, si se tiene en cuenta que ese pronunciamiento va contra los derechos de los discapacitados, incapacitados y minusválidos que han sido reconocidos en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro a la Policía Nacional, se realicen los pagos de las acreencias laborales dejadas de percibir y se le cancele la indemnización a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, y ordenó al Institucional Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un examen médico al actor y determinara si padecía alguna incapacidad sicofísica que le impidiera desarrollar actividades laborales de tipo administrativas, docentes, instrucción u otras. 2.
El Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) está ausente el principio de inmediatez; (ii) el acto administrativo objeto de queja está ajustado a derecho; (iii) el libelista tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iv) el Área de Prestaciones Sociales le reconoció las sumas de $10.417.431.93 y 15.185.358 por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente. 3.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral precisó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, máxime cuando en el Acta fechada 2 de agosto de 2011 se pusieron de presente las razones por las cuales se resolvió “ No sugerir la reubicación laboral ”. 4. En el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el médico legista concluyó que el demandante: “se encuentra en aceptables condiciones generales de salud, con capacidad para interrelacionarse con el medio ambiente y con el examinador durante la entrevista, dentro de los parámetros normales.
El examen Psíquico (mental) debe ser realizado por el servicio de psiquiatría forense ya que nuestro Regional Sur…no cuenta con este servicio”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la protección especial a personas en situación de discapacidad y del estudio del acervo probatorio, resolvió proteger los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del ciudadano LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, por considerar que si bien es cierto el Tribunal Médico Laboral no sugirió reubicación laboral a su favor dentro de las actividades policiales, también lo es que pudo establecer que el libelista podía desempeñarse en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En consecuencia, ordenó a la Dirección de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procediera a realizar el reintegro laboral inmediato del accionante, teniendo en cuenta sus capacidades, habilidades y formación académica.
LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional, recurrió la decisión del Tribunal a quo y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoque el fallo, y en su lugar, se nieguen las súplicas elevadas por LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director Nacional de la Policía Nacional revoque o modifique el acto administrativo mediante el cual ordenó su retiro del servicio, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculado a esa institución. 4.
Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, porque ésta dentro de las facultades establecidas en los artículos 54, inciso 1° y 55 numeral 3° -por disminución de la capacidad sicofísica- del Decreto 1791 de 2000 y previo concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 21 de septiembre de 2011 dictó el acto administrativo de desvinculación, el cual fue notificado personalmente a LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, situación que aleja el proceder de la Dirección de la Policía Nacional de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, pues contrario a lo señalado por su apoderado la institución policial actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 5.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del apoderado de LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA tiene que ver con el acto administrativo proferido el 21 de septiembre de 2011 por medio del cual el Director de la Policía Nacional con fundamento en el ordenamiento jurídico lo retiró del servicio, si a bien lo tiene, apoyado en lo argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 9.
Además, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 12. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que acreditado está que el Área de Prestaciones Sociales le reconoció las sumas de $10.417.431.93 y 15.185.358 por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de LUIS ALBERTO NÚÑEZ MURCIA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15