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T-58851 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58851 JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58851 JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA, frente a la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se establece que por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia fechada 15 de diciembre de 2009 condenó a JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA a la pena principal de treinta y seis (36) meses, quince (15) días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de marzo de 2010. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que frente a la petición de libertad condicional elevada por el procesado, mediante providencia del 29 de agosto de 2011 la negó dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado 3. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó por considerar que el argumento expuso por el Juez a quo no puede constituir un obstáculo para la concesión de la libertad condicional. 4.

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín apartándose de los argumentos del recurrente el 16 de diciembre de 2011 la confirmó, no sin antes señalar que: “…el motivo central que tuvo esta Dependencia para negar a JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue la gravedad de la conducta y el que no existiera otra forma de cumplir con los fines que tiene la pena, sino su reclusión intramural, pues la realización de la conducta punible resulta ser una proyección de la personalidad del acusado, y en el presente caso, éste en compañía de otro sujeto, abordaron a la víctima -quien ante fallas mecánicas de la motocicleta es que se desplazaba, se vio obligado a orillarse para verificar el desperfecto de su rodante-, momento éste aprovechado por el procesado para esgrimir en su contra un arma blanca a fin de lograr la entrega del vehículo; como la víctima se resistió, fue lesionado en su integridad física, con tan mala suerte para los delincuentes que acudieron varias personas ante las voces de auxilio y los aprehendieron.

Esa es una situación que no puede ser ajena al Juez ejecutor de la pena al momento de entrar a valorar la viabilidad de conceder o no el beneficio de la libertad condicional, porque el legislador -artículo 64 del C. Penal-, así lo exige. 4. Como quiera que JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA no está de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, y en consecuencia, solicitó se le conceda la libertad condicional, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto, además a su compañero de causa otro despacho judicial si se la concedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones objeto de queja están ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de enero 26 de 2012, después de revisar las decisiones objeto de reproche decidió negar el amparo solicitado por considerar que éstas cumplen con los presupuestos legales establecidos para resolver la petición de libertad condicional. La interpretación que hicieron de la norma aplicable al caso resultó acertada y el hecho que a su compañero de causa le haya sido concedida la libertad condicional, tal pronunciamiento no es vinculante para quien vigila la condena del aquí accionante.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías demandados, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere la disposición ya referenciada a través del cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 7.

Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a JOHAN ANDRÉS RUIZ ECHAVARRÍA, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 13