CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58834 MARGOTH SERRANO DE ALVARADO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58834 MARGOTH SERRANO DE ALVARADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARGOTH SERRANO DE ALVARADO, frente a sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARMEN EMEL BASTOS VILLAMIZAR por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda contra el Condominio Edificio Max Millas, representado legalmente por su administrador JOSÉ DE LA CRUZ LEAL MORALES y solidariamente contra MARGOTH SERRANO DE ALVARADO, entre otros, para que previa la declaración de la existencia de un contrato a termino indefinido entre el 15 de octubre de 1997 y el 30 de junio de 2006, fueran condenados al pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.
De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de de Cúcuta que después de agotar el procedimiento establecido en ley, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 resolvió declarar la existencia de un trato realidad a término definido, en consecuencia, condenó a los demandados las sumas liquidadas por conceptos de subsidio de transporte, sanción por no consignación de las cesantías, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y las costas del proceso. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de diciembre de 2010 confirmó parcialmente el fallo recurrido, pues condenó a los demandados al pago de los aportes para pensión de vejez correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2006. 5.
Con base en las condenas impuestas, CARMEN EMEL BASTOS VILLAMIZAR presentó demanda ejecutiva contra el Condominio Edificio Max Millas, representado legalmente por su administrador JOSÉ DE LA CRUZ LEAL MORALES y solidariamente contra MARGOTH SERRANO DE ALVARADO, entre otros. 6. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante providencia fechada 25 de abril de 2011 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en los fallos de instancia y como medida cautelar el embargo y retención de los saldos bancarios en las cuentas que posean los demandados, hasta la cuantía de $69.056.895. 7.
Inconforme con la anterior decisión, MARGOTH SERRANO DE ALVARADO por intermedio de su apoderado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares alegando que canceló la parte que en su calidad de condómina del Edificio Max Millas le correspondía, petición a la cual se accedió a través de la providencia fechada 17 de mayo de 2011. 8. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjuntó de Cúcuta que frente a la solicitud elevada por el apoderado de CARMEN EMEL BASTOS VILLAMIZAR, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 2344 del Código Civil dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que tuviera en los bancos MARGOTH SERRANO DE ALVARADO, limitando la medida a la suma de $40.000.000, inconforme la ciudadana última referenciada interpuso el recurso de apelación, el cual está por decidirse. 6.
Debido a que MARGOTH SERRANO DE ALVARADO no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso laboral referenciado, acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime si se tiene en cuenta que ya “ pague la deuda que me corresponde ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por MARGOTH SERRANO DE ALVARADO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de fechada 15 de diciembre de 2011, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado no advertir acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela. 5. IMPUGNACIÓN: MARGOTH SERRANO DE ALVARADO recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARGOTH SERRANO DE ALVARADO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció en segunda instancia del proceso en el cual, previo el procedimiento establecido en la ley, resultó condenada solidariamente a reconocer y pagar a favor de CARMEN EMEL BASTOS VILLAMIZAR las acreencias laborales adeudadas. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciadas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales porque basta con leer las sentencias proferidas en el proceso incoado por CARMEN EMEL BASTOS VILLAMIZAR contra el Condominio Edificio Max Millas, representado legalmente por su administrador JOSÉ DE LA CRUZ LEAL MORALES y solidariamente contra MARGOTH SERRANO DE ALVARADO, entre otros, para establecer que previo el estudio del acervo probatorio se expusieron las razones fácticas y jurídicas para condenar a la aquí accionante al pago de las acreencias labores adeudadas al demandante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
Es evidente pues, que la actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a MARGOTH SERRANO DE ALVARADO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
Frente al proceso ejecutivo que cursa contra la accionante, tampoco se advierte de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, toda vez que a través del profesional del derecho que representa sus intereses en esa actuación, cuando lo ha considerado oportuno ha interpuesto los recursos de ley. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ejecutivo a que hace referencia MARGOTH SERRANO DE ALVARADO se encuentra en curso, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de diciembre de 2011. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. 8 13