CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recuro de Queja T. 58811 AMPARO VEGA MENDOZA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58811 AMPARO VEGA MENDOZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el auto fechado 16 de enero del año en curso por medio del cual un Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial rechazó de plano la acción de tutela incoada contra los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por irregularidades en el proceso de calificación del Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como quiera que los Juzgaos Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, accedieron a las pretensiones del actor, la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accionó contra los citados despachos judiciales. 3.
El doctor Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a quien le fue asignada la solicitud de amparo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante auto fechado 16 de enero de 2012 resolvió rechazarla “ considerando la improcedencia de la acción de tutela en contra de acción similar ”. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. El 24 de enero del año en curso se le puso de presente a la recurrente que ésta resultaba improcedente, en tanto fue interpuesto en relación con una providencia que no constituía sentencia de mérito. 5. Frente a esta última decisión la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta interpuso el recurso de reposición, pero como el funcionario judicial competente no modificó su decisión, acudió al de queja, alegando que: “La providencia recurrida es de carácter interlocutorio y es aplicable la normatividad del Código de Procedimiento Civil ya que la acción de tutela se asemeja a un proceso y no tiene un trámite específicamente determinado en sus reglamentaciones”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Para la Sala, la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la Juez cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resulta a todas luces improcedente, porque dicho instrumento de oposición no resulta compatible con el trámite extraordinario, preferente, subsidiario y residual previsto para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En efecto: conforme las previsiones establecidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela, sólo se consagraron tres mecanismos de control de las decisiones: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquéllos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. 3.
Hecha la anterior precisión, y como quiera que la Sala tuvo la oportunidad de plasmar su criterio al resolver un asunto como el que ahora ocupa su atención, y que ahora se reitera, en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación, máxime cuando allí se dijo que: “El legislador expidió el Decreto 2591 de 1991, que establece la ruta a la que se deben someter los ciudadanos y los jueces para velar por la protección de los derechos fundamentales.
Con el fin de acatar el mandato superior, ese Estatuto insistió en que el instituto se debe regir por el principio de la ‘celeridad’ -artículo 3°.- y que tiene prelación sobre las demás funciones judiciales, ‘para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de Hábeas corpus’, además de que ‘Los plazos son perentorios o improrrogables’ -15-.
En desarrollo de esos preceptos, fijó como únicas posibilidades de controversia, ‘la impugnación del fallo’ -31-, la consulta de la decisión que impone una sanción por desacato -52- y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional -33-. Así, a los intervinientes en el diligenciamiento sólo se los facultó para recurrir el fallo que resuelve la acción. Por tanto, ninguna decisión diversa de la sentencia -como el auto de rechazo- puede ser objeto de impugnación. No es válido acudir, por vía de integración, a lo reglado en estatutos comunes, como los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, por cuanto son aplicables exclusivamente cuando en relación con el asunto debatido exista un vacío legal, situación que no se presenta frente a los instrumentos de reclamo normativizados por el Decreto 2591 de 1991.
Agréguese que aplicar las disposiciones ordinarias sobre reposición, apelación y queja, comportaría desconocer las órdenes constitucional y legal referidas al ‘procedimiento preferente y sumario’, y desnaturalizar la tutela, en cuanto se convertiría en un trámite lento y dispendioso, en oposición al postulado de ‘celeridad y eficacia’ con que se debe adelantar. 4.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse al tema de la improcedencia de otros recursos diversos a los antes referidos, ha señalado que: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: (...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos por analogía requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente.
Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.
También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.
En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja.
En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja. Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior.
Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado.
Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador.” 5.
Así las cosas, es indiscutible que a la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no le es viable recurrir en queja el auto proferido el 16 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 6. Resta señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que dicha posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el recurso de queja interpuesto por la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el auto fechado 16 de enero del año en curso dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tutela 14323 del 10-09-2003. � Sentencia T-162 de 1997. 8 12