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T-58808 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 58808 NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58808 NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Penal Municipal de Descongestión y Tercero Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 18 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ y el 15 de diciembre de 2008 dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de lesiones personales dolosas. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Yopal, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 20 de septiembre de 2010 condenó a la acusada a la pena principal de doce (12) meses de prisión al ser encontrada autora responsable de la conducta punible por la que fue llamada a juicio, así como al pago de la suma de $2.045.000 por concepto de perjuicios materiales y cuatro (4) s.m.l.m.v. por perjuicios morales, y le negó suspensión de la ejecución de la pena. 3.

Como quiera que la defensora de la procesada consideró que “ dentro de la foliatura no hay suficientes pruebas que permitan concluir la responsabilidad penal de la procesada ” y que se le debía conceder el subrogado penal referenciado, recurrió el fallo del Juez a quo. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 14 de julio de 2011 confirmó parcialmente la sentencia impugnada, pues redujo la pena impuesta por perjuicios materiales a la suma de $198.804.

5. NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ por intermedio de un profesional derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que como los hechos objeto del proceso penal que cursó en su contra ocurrieron el 18 de junio de 2007, la norma “ procedimental a aplicar era la Ley 906 de 2004 ”, motivo por el cual solicitó se deje sin efectos los fallos de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas, las cuales al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado por el apoderado de NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ porque consideraron sus actuaciones y decisiones objeto de queja ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Yopal luego de revisar la actuación penal a que hizo referencia en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, decidió negar la acción de tutela impetrada por NACY LÓPEZ RODRÍGUEZ al establecer que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4260 de noviembre 26 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, el Sistema Penal Acusatorio comenzó a regir en ese Distrito Judicial el 1° de enero de 2008 “ época posterior a la ocurrencia de los hechos, y por tanto, el trámite que se surtió es el debido, luego el cargo imputado a los accionados no es admisible ”.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, pues insiste que la norma procedimental a tener en cuenta en el proceso que cursó contra NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ era la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de accionante está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas los Juzgados Penal Municipal de Descongestión y Tercero Penal del Circuito, autoridades con sede en Yopal, Casanare, que conocieron del proceso en el cual resultó condenada como autora responsable del delito de lesiones personales. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que demostrado está que a NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ en el trámite del procesó que cursó en su contra por el delito de lesiones personales dolosas se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que participó activamente en las diligencias y siempre estuvo asistida por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que su actuación se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia resultó ser favorable a sus intereses, porque se le redujo la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, además en ninguno de los estadios procesales se planteó la presunta irregularidad que ahora se quiere hacer ver en este trámite constitucional.

Y, Si bien en el asunto puesto a consideración del juez de tutela los hechos acontecieron el 18 de junio de 2007, también lo es que sucedieron antes de que en el Distrito Judicial de Yopal comenzara a operar y tener vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme a las previsiones establecidas en artículo 530 ejusdem y el Acuerdo PSAA07-4260 del Consejo Superior de la Judicatura fechado 26 de noviembre de 2007, el Sistema Penal Acusatorio comenzó a funcionar a partir del 1° de enero de 2008, por ende, resulta claro que la ley procesal aplicable, era la Ley 600 de 2000. 8.

Así las cosas, la actuación adelantada por los funcionarios judiciales accionados lejos está constituir una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, entendido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo, las cuales se han cumplido en el asunto sub exámine. 9.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si NANCY LÓPEZ RODRÍGUEZ consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en caso procedía, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento y las decisiones que tomaron los funcionarios judiciales competentes. 10.

Entonces: si la libelista contó con la posibilidad de recurrir la decisión última cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 13