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T-58795 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58795 ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58795 ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO instauró demanda laboral contra JAIME ANDRÉS BORRERO y CARLOS EUGENIO GÓEZ JARAMILLO para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2000, fueran condenados a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de horas extras nocturnas, cesantías e intereses a las mismas, primas, vacaciones y las indemnizaciones a que hubiere lugar. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia fechada 10 de diciembre de 2007, si bien es cierto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a CARLOS EUGENIO JARAMILLO GÓEZ por las acreencias laborales adeudadas antes del 19 de agosto de 2000, condenó a los demandados a pagarle a la actora la suma de $36.343.555. 3.

Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prescripción de todos los derechos que le pudieren asistir a la actora, porque el 31 de mayo de 2001 se cumplió la exigibilidad de las acreencias reclamadas, y la demanda solo fue notificada a todas aquellas personas que conforman el litisconsorcio necesario por pasiva, hasta el 15 de junio de 2007. 4.

Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada el 19 de octubre de 2010 revocó el fallo de primera instancia, en su lugar los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra “ por haber configurado el fenómeno de la prescripción ”.

5. ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada porque “ se nota a todas luces que todo lo probado dentro del proceso no fue valorado al momento de dictar sentencia ”, motivo por el cual considera que se debe dejar sin efecto jurídico el fallo del cual discrepara y se debe dictar un fallo ajustado a derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.

IMPUGNACIÓN: ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO recurrió el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 19 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado a JAIME ANDRÉS BORRERO y CARLOS EUGENIO GÓEZ JARAMILLO a reconocerle y pagarle cierta suma de dinero por las acreencias laborales adeudadas. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados quien alegó la prescripción de los derecho, apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 51, 83 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición expresa del artículo 145 del C.P.L.T. y S.S., señaló que: “…en el caso de autos, el señor Juez de primera instancia, señaló en su sentencia al decretar la confesión ficta que: ‘…Por lo tanto, el despacho sin más consideraciones y analizando el material probatorio y la solicitud de confesión ficta encuentra probado entonces que entre ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO de un lado y JAIME ANDRÉS BORRERO y CARLOS EUGENIO GÓEZ JARAMILLO del otro, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que duró entre el 13 de septiembre de 1998 y el 30 de mayo de 2001…’ De lo anterior queda claro que lo que hizo el señor Juez, fue configurar el litisconsorcio necesario entre los demandados; por lo anterior le asiste razón al señor apoderado de la parte demandada al afirmar que la prescripción declarada, se debe aplicar no a uno solo de los demandados sino a ambos, dando aplicación a lo señalado en el inciso final del artículo 90 del C.P.C., que señala: ‘…Si el listisconsorcio fuera necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos…’ Así las cosas, y en consideración a que el 15 de junio de 2007 se logró la notificación de todos los litisconsortes necesarios, para esa fecha se encontraban prescritos todos los derechos prestaciones reclamados en la presente demanda”. 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de JAIME ANDRÉS BORRERO y CARLOS EUGENIO GÓEZ JARAMILLO, en el proceso ordinario laboral incoado por ANA LUCÍA ORTIZ ACEVEDO. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13