CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela: Rad. 5879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5879 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NILSON GALEANO GONZALEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 11 de julio de 2.000, dentro de la tutela contra la DIRECTORA DE LA CARCEL DE SAN GIL, Doctora Claudia Constanza Buitrago.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor NILSON GALEANO GONZALEZ instauró acción de tutela contra la DIRECTORA DE LA CARCEL DE SAN GIL, por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, y para que se le ordene concederle el beneficio consistente en 72 horas de permiso. Afirma en síntesis el accionante que está condenado por los delitos de lesiones personales y tentativa de homicidio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, a 12 y 58 meses respectivamente, de los cuales ya lleva detenido 28 meses.
Que a pesar de haber solicitado de manera verbal y reiterada, se le ha negado el beneficio de las 72 horas, sin darle razones jurídicas para ello, pues cumple con los requisitos para dicho beneficio. Además, se le ha concedido el beneficio a otras personas, con lo cual se le ha violado el derecho a la igualdad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegó la tutela impetrada por el señor NILSON GALEANO GONZALEZ, por considerar que para que sea pertinente instaurar la acción de tutela se requiere que un derecho fundamental de la persona esté en peligro o conculcado, y que exista proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que se solicita.
En cuanto al derecho a la igualdad sostuvo que este no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a quienes presentan características o circunstancias distintas. El beneficio que reclama el accionante tiene una regulación legal, y por ello para su concesión debe cumplirse con las exigencias o requisitos del mismo, y sin que su denegación implique la violación de un derecho fundamental, como el de la igualdad.
Se refirió luego a las normas del Código Carcelario, para precisar que las finalidades del tratamiento penitenciario son lograr la resocialización y la reinserción del detenido. Resaltó que la concesión del permiso de 72 horas es facultativa y no obligatoria, y por eso se debe ser muy cuidadoso en el estudio de los elementos que permitan tomar una decisión en uno u otro sentido. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor NILSON GALEANO GONZALEZ, sin manifestar las razones de su inconformidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los documentos aportados al expediente se deduce que es cierto que el accionante en varias ocasiones solicitó la concesión del permiso de 72 horas. Pero también es cierto que la autoridades respectivas procedieron a realizar las diligencias pertinentes con el fin de constatar si el detenido cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio.
Es decir que no ha habido negligencia de parte de ellos en el caso en estudio. Lo anterior se comprueba con los documentos visibles a folios 9,10, 11, 21 y 22. Se desprende de la Circular No. 0082 del 22 de mayo de 2.000 que los permisos hasta por 72 horas son competencia de los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios; y además es una facultad discrecional y no constituye un derecho de indefectible concesión, pues es preciso tener en cuenta otros aspectos o requisitos precisados en la misma circular.
(Folios 24, 25 y 26). Finalmente, se debe señalar que en el expediente no aparece ninguna prueba que acredite el trato dado a otras personas en similares circunstancias del accionante, que permitan concluir la violación al derecho a la igualdad. Por todo lo anterior, le asiste razón al tribunal cuando denegó la acción de tutela, con juiciosos y acertados argumentos que la Sala comparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2.000, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por el señor NILSON GALEANO GONZALEZ contra la DIRECTORA DE LA CARCEL DE SAN GIL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria