CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58787 JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58787 JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que el 30 de julio de 2005 JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ se entregó voluntariamente, manifestando hacer parte de las AUC Bloque Vencedores de Arauca, la Fiscalía General de la Nación lo vínculo mediante indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza. 2.
Con base en la confesión efectuada por el procesado, el 18 de agosto de 2005 se le resuelve la situación jurídica y el 17 de marzo de 2006 el ente investigador profiere en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley. 3. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, que avocó conocimiento, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 y fijó como fecha el 22 de noviembre de 2006 para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Llegado el día y la hora se instaló la diligencia sin la presencia del imputado ni la defensa a pesar de haber sido citados. Estadio procesal que aprovechó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la cesación de procedimiento conforme a las previsiones establecidas en la Ley 782 de 2002. 4. El 18 de enero de 2007 el asunto fue enviado al superior funcional para que se pronunciara al respecto y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para Paz informara si el enjuiciado se encontraba incluido en el listado de personas privadas de la libertad que han pertenecido a grupo armado al margen de la ley y aceptada su desmovilización por el Gobierno Nacional.
En respuesta, el Comisionado de Paz respondió negativamente la petición del Juzgado informando que “ …JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, no figura en la lista de personas privadas de la libertad, suscrita por los miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia ”. 5. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca mediante providencia fechada 30 de marzo de 2007, después de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace un análisis del delito político, resolvió rechazar de plano la solicitud de cese de procedimiento invocada a favor del procesado JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, no sin antes señalar que: “…en el tipo penal que nos ocupa -concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal-, acorde con lo que se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente, conforme con las decisiones judiciales anteriormente transcritas, no se trata de un delito político, luego no le es aplicable la ley 782 de 2002, pues está claramente demostrado que los fines de la conformación de grupos al margen de la ley no tienen el fin altruista del delito político, luego no le es dable aplicar la ley en mención y por ello el enjuiciado JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, no es merecedor a este beneficio.
Sumado a ello, se puede apreciar que él no se encuentra certificado por el Comisionado de Paz como persona que se encuentre privada de la libertad y que haya sido relacionado en el listado del grupo de autodefensas, queriéndose decir en ello que también adolece de uno de los requisitos señalados en la norma para la concesión de este beneficio”. 6.
En vista de lo anterior, el expediente regresó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que el 19 de septiembre de 2007 adelantó la audiencia preparatoria, designándole un defensor de oficio porque el abogado que venía representando al procesado así lo solicitó, además informó que “ su asistido se encontraba en libertad provisional ”. 7.
El 5 de febrero de 2008, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el Delegado de la Fiscalía solicitó que el expediente fuera enviado a la Unidad de Fiscalías Delegada para la Justicia y la Paz porque el procesado de manera voluntaria reconoció haber pertenecido a las AUC, por tanto, no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable. El Juez a quo accedió a la petición 8.
La Coordinadora de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, mediante auto fechado 5 de marzo de 2008 declaró improcedente “ el trámite de las diligencias al procedimiento especial de Justicia y Paz por falta de postulación por parte del Gobierno Nacional de JUAN CARLOS ESQUIVEL GÓNZALEZ ”, y devuelve el asunto al lugar de origen. 9.
El 10 de julio de 2008 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la participación del defensor de oficio del acusado quien solicitó “ se le mantuviera su libertad no obstante ir a ser condenado pues obraba confesión dada su condición de reinsertado ”. Finalmente, el 20 de diciembre de 2010 el acusado fue condenado a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, previo el descuento de una 1/6 por confesión. El sentenciado fue capturado el 5 de mayo de 2011. 10.
En vista de lo anterior, JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ por intermedio de una profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, porque considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho, en consecuencia solicitó se “ resuelva su responsabilidad penal con fundamento en las normas aplicables al caso ” dada su condición de desmovilizado, se le reconozcan los beneficios a que dice tener derecho, los cuales deben ser retroactivos al mes de agosto de 2005 y se le conceda “ el indulto o cese de procedimiento al accionante y que se incluya en los listados de personas desmovilizadas y en trámite de resocialización por el Gobierno Nacional y ante la Fiscalía General de la Nación ”.
Además, se quejó del rol desempañado por el abogado que lo representó en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Cuerpo Decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la solicitud de amparo al Tribunal y demás autoridades a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 2.
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se limitó a remitir copia de la providencia a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de cese de procedimiento invocada a favor de JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ. 3. El Asesor Jurídico del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que ha esa entidad se refiere porque oportunamente atendió los requerimientos elevados por el actor, además el 15 de febrero del año en curso le envió al centro de reclusión el formato único de reporte de grupo familiar y le puso en conocimiento el procedimiento y documentación requerida para acceder a la ayuda humanitaria. 4.
El doctor ALFONSO VERDUGO BALLESTEROS, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca puso de presente los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante por el delito de concierto para delinquir y remitió copia de algunas piezas procesales. 5. La doctora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque revisado el listado de postulados enviados por el Gobierno Nacional, para la aplicación del procedimiento propio de la Ley 975 de 2005 “ no figura el nombre del accionante ” y tampoco hay constancia de petición alguna de la que se pueda concluir su voluntad de acogimiento como eventual aspirante a los beneficios del proceso de Justicia Transicional.
De otra parte, precisó que la misma situación se presenta frente a los beneficios establecidos en la Ley 1424 de 2010 y su decreto reglamentario 2061 de 2011, porque aunque esa norma se aplica a aquellos desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley que sólo incurrieron en los delitos de concierto para delinquir agravado, como es el caso del demandante, debió hacer su manifestación a la Alta Consejería para la Reintegración Social hasta el 28 de diciembre de 20111 y cumplir con las exigencias allí previstas.
No obstante, tampoco acreditó haber procedido de esa manera, situación que impide a esa Unidad verificar si “ ESQUIVEL GONZÁLEZ es potencial beneficiario del instrumento normativo ya referido ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de noventa (90) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto el fallo objeto de reproche fue proferido el 20 de diciembre de 2010 y el sentenciado capturado el 5 de mayo de 2011, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra, actuación en la que el ente investigador le concedió la libertad provisional, y el procesado siempre estuvo asistido un profesional del derecho bien el designado por él o el nombrado por el Estado. 10.
Al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón aún más para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 11.
Acreditado también quedó que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque debido a lo solicitado por su defensor de confianza, en la etapa de juicio se le nombró un profesional del derecho de oficio quien participó activamente en la audiencia de juzgamiento, quien solicitó “ se le mantuviera su libertad no obstante ir a ser condenado pues obraba confesión dada su condición de reinsertado ”.
Sien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12. La Sala no desconoce que el abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.
De otra parte, al revisarse la sentencia de la cual discrepa el actor este Cuerpo Decisorio infiere que no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenarlo como autor responsable del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley. 14.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.
En lo relacionado con la presunta omisión en reconocerle al actor los beneficios a que dijo tener derecho en su calidad de desmovilizado, la Sala tampoco advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental porque tal como se pone de presente en el escrito de tutela, y acreditado está, gracias a las diligencias adelantadas por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de marzo de 2007 después de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace un análisis del delito político, resolvió rechazar de plano la solicitud de cese de procedimiento invocada a favor del procesado.
Y, La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el 8 de marzo de 2008 declaró improcedente “ el trámite de las diligencias al procedimiento especial de Justicia y Paz por falta de postulación por parte del Gobierno Nacional de JUAN CARLOS ESQUIVEL GÓNZALEZ ”, circunstancias que contrario a lo señalado por la apoderada del aquí accionante, demuestran que se adelantó el trámite pertinente ante las autoridades competentes con el fin obtener algún beneficio a su favor, pero los resultados fueron negativos debido a que no cumplió con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos. 16.
A lo anterior, se suma que JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, y la Agencia Colombiana para la Reintegración, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZALEZ, bien para acceder a los beneficios que dice le asisten en su calidad de desmovilizado o para que le brinde mayor seguridad en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la apoderada de JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada de JUAN CARLOS ESQUIVEL GONZÁLEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 20