Micelio
T-58774 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 378 de 2007Decreto 951 de 2001Decreto 975 de 2004Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58774 MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58774 MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS, frente a la decisión proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la Información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” mediante resolución No. 174 del 5 de junio de 2007 fijó la fecha -junio 8 de 2007 a julio 13 de esa misma anualidad- para la apertura y cierre de la convocatoria para la postulación al subsidio familiar de vivienda de interés social para la población en situación de desplazamiento.

2. MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS se postuló para el subsidio de vivienda, pero mediante resolución No. 602 de diciembre de 2008 “FONVIVIENDA” resolvió rechazar la solicitud porque uno de los integrantes de su grupo familiar, esto es, su progenitora ELVIS JUDITH ROJAS CHAVARRO, aparece con un bien inmueble, ubicado en el municipio de Páez, Cauca. 3.

Frente al anterior pronunciamiento, la peticionaria interpuso y sustentó el recurso de reposición, solicitando su revocatoria para que se le otorgara el subsidio reclamado. 4. Mediante resolución No. 506 de julio 23 de 2009, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” resolvió dejar en firme la decisión de rechazo porque no se lograron desvirtuar las razones expuestas en el acto administrativo objeto de reproche.

5. MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a una vivienda digna. En consecuencia solicitó se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, le asignen el respectivo subsidio de vivienda, si se tiene en cuenta que en la convocatoria de 2007 resultó “ Calificada ” y desde ese momento la tienen en “ lista de espera ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” se opuso a las pretensiones de la accionante, efecto para el cual señaló que revisado el módulo de consultas pudo establecer que contrario a lo señalado por MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS no aparece en estado de “Calificado”, porque si bien es cierto se postuló en la convocatoria dirigida a la población desplazada en el año de 2007, su petición que fue rechazada porque su grupo familiar registró una propiedad en el municipio de Páez, Cauca, situación que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 975 de 2004 y la Ley 3ª de 1991 es incompatible con su pretensión, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y fue negado, quedando excluido su hogar por agotamiento de la vía gubernativa y con la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Ambiente, solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad se refiere, porque no es la encargada de otorgar el subsidio de vivienda que se reclama. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al no advertir en la actuación del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” ningún acto arbitrario o caprichoso que vulnere derechos fundamentales de la actora, resolvió negar el amparo solicitado, porque la accionante es una persona de edad productiva -47 años- y si no resultó beneficiaria del subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007 fue debido a que un miembro de su grupo familiar reportaba la propiedad de un inmueble ubicado en el lugar donde aspira retornar.

LA IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión del Tribunal a quo, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial solicita se le conceda el subsidio de vivienda que le permita tener una vida digna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 5.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” modifique la Resolución No. 602 de diciembre de 2008, y en consecuencia, sea incluida como beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social. 6.

En el asunto sub-exámine no advierte de que manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la entidad accionada atendió oportunamente la petición elevada por la aquí accionante, tanto así que mediante resolución No. 602 de 2008 “Fonvivienda” amparado en las previsiones establecidas en la Ley 3ª de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 que establecen las reglas para la asignación, calificación y rechazo de las postulaciones al subsidio de vivienda familiar, le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al subsidio reclamado, máxime cuando se pudo establecer que uno de los miembros de su grupo familiar, registró un bien inmueble en el municipio de Páez, Cauca. 7.

Además, una vez MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS tuvo conocimiento que no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio reclamado, interpuso y sustentó el recurso de reposición, y el hecho que los resultados no le hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar la actuación de “FONVIVIENDA” sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la demandante en esta sede, mediante resolución fechada 23 de julio de 2009 dio respuesta a sus planteamientos.

Así pues, no le quedaba más remedio a la entidad accionada que excluir el hogar de la libelista de la convocatoria de 2007, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que ésta continuara en el mencionado proceso de selección para ser beneficiara de un subsidio de vivienda familiar, porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulados. 8.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

A lo ya expuesto se suma que MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales fue excluida del proceso de selección para que se le adjudicara el subsidio de vivienda familiar, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 11.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ROJAS y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas, y cumplir con las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que la actora no desvirtuó la causal que generó el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda familiar, pues de acceder a sus pretensiones sería desconocer los derechos que le asisten a los que acrediten las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.  � Artículo 28.

Imposibilidad para postular al subsidio, modificado por el artículo 2, Decreto 378 de 2007. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular…” � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12