Micelio
T-58771 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58771 IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58771 IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decida la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS, frente a la decisión proferida el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, descontado pena por el delito de homicidio tentado. 2. Con el fin de que el sentenciado atendiera una diligencia judicial en el proceso que se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional por el presunto delito de fuga de presos, fue trasladado transitoriamente a la Cárcel Modelo de Bogotá. 3.

Aprovechando la situación última referenciada, IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, trasladara su expediente “ al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, debido a que me encuentro privado de la libertad en el interior del país ”. 4.

Frente a las anteriores pretensiones, el funcionario judicial competente mediante providencias del 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 negó su petición debido a la transitoriedad del traslado del sentenciado a Bogotá, pronunciamientos que fueron puestos en conocimiento del demandante.

4. IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS recurrió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política alegando que el 9 de diciembre de 2011 solicitó el traslado de su proceso “ para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá – Reparto ”, sin que hubiere tenido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira admitió la demanda de tutela y notificó al despacho judicial accionadazo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por IVAN DARÍO SAAVEDRA VARGAS. 2. La doctora MARÍA DEL PILAR SIERRA MEJÍA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que oportunamente atendió sus requerimientos, además el sentenciado sigue a su disposición. 3.

Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, precisó que si bien el accionante se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, también lo es que una vez culmine con las diligencias judiciales en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, el interno deberá regresar “ debe retorna a este establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, después de hacer referencia a los alcances del derecho fundamental de petición, decidió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta de la autoridad accionada pudo establecer que las solicitudes elevadas por el demandante fueron resueltas a través de los autos de fecha 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2011.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la providencia del Tribunal a quo, IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS lo impugnó, alegando que no se le ha dado respuesta a la solicitud de traslado “…del expediente a los Juzgados de Bogotá, por cuanto la única respuesta que se me ha notificado en debida forma es la de negarme el traslado de mi proceso a la ciudad de San Gil…Que mi familia vive en la ciudad de Moniquirá y Puente Nacional, lo que significa que para efectos del acercamiento familiar, estos municipios con más cercanos a Bogotá que Riohacha, Guajira”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque tal como lo reconoce en el escrito de impugnación, frente a la solicitud elevada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, para que trasladara el expediente del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio tentado, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, tuvo respuesta oportuna. 4.

De otra parte, precisa la Sala que el actor se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que haya solicitado el traslado del proceso a la ciudad de Bogotá, y el despacho judicial demandado se haya negado a resolver su petición, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira o los Directores de los centros de reclusión donde ha estado privado de la libertad -definitiva o transitoriamente-, o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” -entidad esta última que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 es la encargada de autorizar los traslados-, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 6. A lo anterior se suma que, la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993, puede acudir a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y solicitar el traslado de centro de reclusión, y en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al “INPEC” y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 12