CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58757 SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58757 SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIME ROMERO GALEANO instauró demanda contra AIP INGENIERÍA LTDA., y solidariamente contra SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo escrito por labor contratada desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 cuando se produjo el despido indirecto, fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.
De ella conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley condenó a la empresa AIP INGENIERÍA LTDA. al pago de ciertos emolumentos y las indemnizaciones solicitadas, y absolvió a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, por considerar que la actividad no guardaba identidad o era totalmente diferente al objeto social de AIP INGENIERÍA LTDA. 3.
Inconforme con la decisión del Juez a quo respecto a la absolución de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ -SIDS-, el apoderado de la parte actora recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, argumentando la existencia de una responsabilidad solidaria entre ésta y la demandada AIP INGENIERÍA LTDA. en el pago de las acreencias laborales reclamadas. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y las previsiones establecidas en la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, el 15 de septiembre de 2011 revocó la sentencia en lo que fue objeto de apelación, y en su lugar, condenó solidariamente a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ al pago de las acreencias laborales adeudadas a JAIME ROMERO GALEANO. 5.
Como quiera que la entidad referenciada consideró como una típica vía de hecho la sentencia última citada, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por “ indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ”, motivo por el cual solicitó “ se revoque la sentencia impugnada en vía de tutela, absolviéndose a la demandada SIDS y manteniendo la condena en contra de la sociedad API INGENIERÍA LTDA”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de diciembre 6 de 2011, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la demandada contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por tanto, no podía enmendar su propia incuria.
De otra parte, señaló que en la providencia que se ataca, el Tribunal hizo un análisis juicioso de las pruebas allegadas al informativo, actuar judicial que consideró ajustado a derecho. 5. IMPUGNACIÓN: La apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ -SIDS-, recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ -SIDS-, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió modificar el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar solidariamente a la aquí accionante al pago de las acreencias laborales reclamadas por JAIME ROMERO GALEANO. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque la apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ -SIDS-, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de JAIME ROMERO GALEANO, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar solidariamente a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ -SIDS al pago de las acreencias laborales reclamadas por JAIME ROMERO GALEANO, pronunciamiento que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada antes de tomar la decisión de la cual discrepa la entidad aquí demandante, señaló entre otras cosas que: “…es claro que las actividades que desarrollaba el contratista para la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, específicamente el trabajador, no eran extrañas al objeto principal de la mentada institución, contrario sensu, guardaban identidad conexa con las actividades ordinarias o ‘normales de la empresa o negocio’.
Luego existe, a la luz del artículo 34 del C. S. T., una solidaridad entre AIP INGENIERÍA LTDA., y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOLCIAL DE BOGOTA D.C., respecto de las acrecencias laborales adeudadas al actor, así se declarará y condenará”. 10. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso le permitían modificar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de esa especialidad que cursó contra la aquí accionante y en el que resultó condenada a reconocer y pagar solidariamente las acreencias laborales adeudadas a JAIME ROMERO GALEANO, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de diciembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de mayo 25 de 1968. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 16