CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58755 CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58755 CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN PULMONAR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. “CERCAP LTDA.”, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, autoridades con sede en Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LILIANA HOLGUÍN PIZA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad comercial ClINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. “CERCAP LTDA.” y solidariamente contra SANDRA DEL PILAR BAUERO CESPEDES Y HUGO BAQUERO CESPEDES para que, previa declaración de la existencia de un contrato verbal de trabajo vigente entre el 15 de septiembre y el 28 de noviembre de 2008, el cual terminó sin justa causa por parte de los demandados, fueran condenados al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia de noviembre 9 de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones elevadas por la actora, en consecuencia, condenó a los demandados a pagarle los dineros adeudados por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido, la suma de $36.700 diarios a partir del 29 de septiembre de 2008, hasta por veinticuatro (24) meses y los aportes para la seguridad social en pensión. 3.
La apoderada de la sociedad CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. “CERCAP LTDA.” recurrió la anterior decisión por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en la ley para impartir las condenas citadas, máxime cuando la demandante no logró demostrar los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del C. S. del T. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 12 de octubre de 2011 confirmó el fallo impugnado. 5. Como quiera que la sociedad comercial “CERCAP LTDA.” no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y defensa, en consecuencia, solicitó se revoquen las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la actora.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de diciembre 15 de 2011, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder a la Constitución y la Ley, máxime cuando se halló acreditada la existencia de la relación laboral entre LILIANA HOLGUÍN PIZA y la sociedad aquí accionante, en virtud de la presunción del artículo 24 del C. S. T., la cual no fue desvirtuada por ésta. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. “CERCAP LTDA.” la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demandada presentada por el apoderado la sociedad CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIO PULMONAR LTDA. “CERCAP LTDA.” solicitó al juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual accedió a todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por LILIANA HOLGUÍN PIZA. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la empresa comercial CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN PULMONAR LTDA., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones elevadas por LILIANA HOLGUÍN PIZA, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la sociedad CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN PULMONAR LTDA, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado antes de tomar la decisión de la cual discrepa la empresa aquí demandante, señaló entre otras cosas que: “…tiene perfecta aplicación el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que aparece suficientemente demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora sin que el extremo pasivo corrobora que el mismo evidentemente fue en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales como lo aseveró al contestar el libelo.
Así las cosas, resulta falsa la afirmación que en sentido contrario eleva la recurrente y, aunque debe quedar claro que esa presunción es susceptible de ser desvirtuada mediante cualquier medio de prueba, lo cierto del caso es que el testigo Julián Alfonso Bobadilla Vinasco, folio 128, preguntado sobre la forma de vinculación de la actora con la demandada enfáticamente señala ‘Fue verbal, a término indefinido’, y la testigo Andrea Garay Pardo, previamente expresando que la señora demandante LILIANA HOLGUÍN PIZA, folios 141 y 142, a pregunta de si laboró en el Centro de Rehabilitación Cardiaca y Pulmonar, manifestó textualmente ‘…Si ella trabaja ahí’ para seguidamente precisar que no sabe quien era su jefe o exponer alguna otra declaración, que brindara luces sobre la clase de relación existente, motivo por el cual no puede considerar que haya sido desvirtuada ya que éstos comentarios no tienen la entidad suficiente para restarle valor a dicha presunción legal”. 9.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Once Laboral del Circuito de Villavicencio en la actuación laboral que adelantó LILIANA HOLGUÍN PIZA contra la empresa CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN PULMONAR LTDA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la empresa comercial CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN PULMONAR LTDA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la sociedad demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de diciembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16