Micelio
T-58751 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58751 ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58751 ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ, frente a sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridades con sede en Cartagena. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA a través de apoderado instauró demanda contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de quien en vida correspondía al nombre de JUAN JOSÉ YUCAMÁN TORRES. 2.

De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que llamó como litisconsorcio necesario a la cónyuge sobreviviente ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ, quien si bien es cierto al contestar la demandada en el acápite de pruebas señaló que aportaba copia de la denuncia penal instaurada por ella contra la demandante “ ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional 30 de Cartagena, el día 6 de abril de 2010, por el delito de fraude procesal ”, también es que no la anexó. 3.

A pesar de habérsele dado la oportunidad para que subsanara dicha falencia, el funcionario judicial competente mediante providencia fechada abril 7 de 2011 dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la litisconsorcio convocada, y en consecuencia, dicha circunstancia la tendría “ como indicio grave en su contra ante la falta de contestación. 4.

Inconforme el apoderado de ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juez a quo mantuvo su decisión, y al desatar la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de noviembre de 2011 confirmó el auto impugnado. 5.

Como quiera que ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ considera las decisiones últimas citadas como típicas vías de hecho, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas realizaron “ una interpretación errónea de la ley ”, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Cuerpo Decisorio competente de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que los funcionarios judiciales rechazaron la contestación de la demanda teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, así como las pruebas obrantes en el plenario y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la accionante, pero ello no configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto el apoderado de ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ recurrió el anterior pronunciamiento, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que en la actualidad adelanta AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA cursa contra PORVENIR S.A., se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por la accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto jurídico las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas dieron por no contestada la demanda en la actuación laboral en la que actúa como litisconsorcio necesario, con la excusa que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 25 del Código Procesal Laboral para tal efecto, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena la actora por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida por el Tribunal demandado si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el recurrente - que son los mismos que pone de presente al juez de tutela -, si expuso las razones por las cuales no era procedente dar por contestada la demanda.

La anterior precisión, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto la Corporación Judicial accionada previo el estudio de las previsiones establecidas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señaló que: “Evidentemente el sentido de la norma es exigirle al demandado que allegue con su contestación de demanda, las pruebas documentales relacionadas en su escrito de contestación, pues es lógico que si pretende valer un derecho, o probar un hecho, sobre el cual asegura tener la certeza y razón, le suministre al juez los medios probatorios.

Es lo que sucede en el caso bajo marras, pues el actor reseña como prueba documental, en su contestación, en el acápite de pruebas documentales aportadas: ‘copia de la denuncia penal instaurada por ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional No. 30 de Cartagena, el 6 de abril de 2010, por el delito de fraude procesal’ Copia de denuncia que no allegó, y por lo cual se le ofreció el término de cinco días que brinda la norma para subsanar su error, y aún así no actuó de conformidad con la ley.

La consecuencia de esta inobservancia a la norma, no puede ser otra que la sanción que el parágrafo 3° del artículo consagra, y el cual es tener por no contestada la demanda, pues si no tenía copia, o le era imposible conseguirla, no debió relacionarla como medio de probatorio documental en su contestación…” 5. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa señaló los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando demostrado está que el apoderado de ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ no cumplió con las exigencias previstas en la ley para que las autoridades accionadas hubieran dado por contestada la demanda en el proceso laboral adelantado por AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA contra PORVENIR S.A., circunstancia que sirve a la Sala para inferir que no aparece acreditada la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora. 6.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías citada, se encuentra en curso y está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ tampoco lo demostró. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestación de la demanda contendrá: 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. (…) Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

(…) Parágrafo 2° La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. � Fl. 29 cuaderno anexo � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 8 15