CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58740 ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58740 ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor NELSON MIGUEL JAIME OLAYA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos de Transporte, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA señaló que el 5 de octubre de 2011 solicitó a la Superintendencia de Puertos de Transporte le informara: (i) a partir de qué fecha cobra el servicio de fondeo a naves atendidas en el Tribunal Marítimo de Santa Marta, del cual es concesionaria la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, por virtud del contrato de concesión portuaria No. 06 de 1993;
(ii) Cuál es el fundamento jurídico para tal efecto; (iii) las tarifas a cobrar; (iv) cuánto dinero a recaudado por ese servicio; y (v) se le expidan copias a su costa del respectivo soporte documental. 2. Como para el 30 de noviembre de esa misma anualidad no había recibida respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró, esto es, “ Carrera 1ª No. 10 A – 12, Santa Marta, Magdalena.
Tel: 421-79-70. Fax: 421-21-61. Email adavila@spsm.com.co, eforero@spsm.com.co ”, el actor acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada de “ respuesta al derecho de petición presentado el día 5 de octubre de 2011 ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el 9 de diciembre de 2011 dio una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el libelista, siguiendo los lineamientos desarrollados por la Corte Constitucional.
A su respuesta anexó copia del oficio No. 20116200262531 dirigido al demandante a la “ CALLE 1 A No. 10 A – 12”, Santa Marta Magdalena, a través del cual le hizo saber: “1. Que mediante memorando No. 20116100095363 del 17 de noviembre de 2011 se dio traslado al grupo financiero de esta entidad, de su primer interrogante. 2. En primer lugar se tuvo en cuenta el contrato de concesión No. 006 de 1993 y las resoluciones No. 618 del 21 de junio de 1994 y resolución No. 714 del 13 de julio del 13 de julio de 1994 en desarrollo de los postulados de los artículos 1, 3, 5, 26, 27 y 39 de la Ley 01 de 1991 y numerales 20, 21, 26, 27 y 29 y 6 del Decreto 2681 de 1991. 3.
Las tarifas por el servicio de fondeo están contempladas en la Resolución 22 del 14 de enero de 1993 y Resolución No. 122 del 17 de marzo de 1995, las cuales desarrollan los postulados de los artículos 1, 3, 5, 26, 27 y 39 de la Ley 01 de 1991 y numerales 20, 21, 26, 27 y 29 y 6 del Decreto 2681 de 1991. 4. Para resolver el interrogante planteado en este numeral se dio traslado al Grupo Financiero de esta entidad mediante memorando descrito en el numeral 1 del presente, y una vez se reciba se le comunicará. 5.
De la misma manera que el punto anterior se dio traslado al Grupo Financiero de esta entidad mediante memorando descrito en el numeral 1 del presente, y una vez se reciba se le comunicará”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger el derecho fundamental invocado por ÁLVARO JOSÉ DÁVILA AlZAMORA, al establecer que la respuesta “ parcial ” suministrada por la entidad demandada no había sido puesta en conocimiento del aquí accionante.
En consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Tránsito y Transporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de conformidad. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor NELSON MIGUEL JAIME OLAYA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos de Transporte, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.
En esta oportunidad agregó copia de la planilla de correo a través de la cual pretende demostrar que el oficio a través del cual dio respuesta al derecho de petición elevado el 5 de octubre de 2011 por el accionante fue enviado a la dirección que registró.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto: demostrado está que el 5 de octubre de 2011 ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA solicitó a la Superintendencia de Puerto de Transporte le informara la legislación aplicable y el trámite seguido para el cobro del servicio de fondeo a naves atendidas en el Terminal Marítimo de Santa Marta, sin que para el momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 14 de diciembre de 2011 se le hubiere informado al actor el trámite dado a su petición, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al demandante que amerita la intervención del juez de tutela. 6.
Respecto a los argumentos expuestos por el doctor NELSON MIGUEL JAIME OLAYA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos de Transporte, en el sentido que mediante oficio No. oficio No. 20116200262531 fechado 9 de diciembre de 2011 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, comunicación que dice fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la “CALLE 1 A No. 10 a – 12” de Santa Marta, no es suficiente para revocar el fallo impugnado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional: “…una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 7.
Proceder este último que fue precisamente el que obvió la Superintendencia de Puertos y Transportes, porque si bien es cierto el 9 de diciembre de 2011 envió al ciudadano ÁLVARO JOSÉ DÁVILA ALZAMORA la respuesta al derecho de petición elevado el 5 de octubre de esa misma anualidad, de ésta no tuvo conocimiento el libelista, porque fue remitida a una dirección que no corresponde, pues es la misma entidad la que acreditó que la comunicación fue enviada a la “ CALLE 1 A No. 10 A – 12 ”, cuando la que registró el demandante fue “ Carrera 1ª No. 10 A – 12, Santa Marta, Magdalena.
Tel: 421-79-70. Fax: 421-21-61. Email adavila@spsm.com.co, eforero@spsm.com.co ”. Además, la demandada se abstuvo de acudir a estos medios referenciados para dar a conocer el oficio a que hizo referencia en el escrito de impugnación, circunstancia que hace inferir a la Sala que el derecho de petición, incluso en este momento, sigue siendo conculcado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fl. 73 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 11