CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58730 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58730 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 16 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por irregularidades en el trámite de restitución que cursaba en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, respecto al bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 96 D – 41 de la localidad de Fontibón, MAURICIO ANDRÉS y CARLOS FERNANDO DELGADO RAMÍREZ formularon denuncia penal contra PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, entre otros, por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa. 2.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá en audiencia preliminar de reconocimiento de víctimas y medidas patrimoniales a favor de éstas, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 99, numeral 2°, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 les reconoció a los denunciantes esa calidad y los autorizó para que gozaran del bien objeto de delito. 3.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue impugnado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 18 de noviembre de 2011 confirmó lo relacionado en tener como víctimas a los hermanos DELGADO RAMÍREZ. En lo demás lo revocó. 4. Debido a que MAURICIO ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ consideró como una típica vía de hecho la decisión a través de la cual el juez ad quem dejó sin efecto la medida provisional de permitirle usar y disfrutar el bien inmueble objeto de delito, acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. 5.
De la solicitud de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y vincular a ese trámite al ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, entre otros intervinientes, en fallo fechado 16 de enero de 2012 resolvió proteger la garantía constitucional invocada por el demandante, no sin antes señalar que: “En aras de proteger los derechos de las víctimas y evitar que el fraude procesal se agote y siga produciendo efectos negativos en el uso y goce del inmueble en cabeza de los consanguíneos DELGADO RAMÍREZ con el cumplimiento en la restitución ordenada por el Juzgado 54 Civil Municipal, se dispondrá que el Juzgado Once Penal del Circuito, en el término de dos días contados desde la notificación de este fallo, deje sin efecto su decisión de 18 de noviembre de 2011 y resuelva la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado 37 Penal Municipal, con función de control de garantías de conformidad con lo indicado en esta sentencia y dé aplicación al ordinal 2° artículo 99 de la Ley 906 de 2004”. 6.
Inconforme con el fallo de tutela que en últimas avaló la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, a través de la cual se les reconoció derechos como víctimas a los hermanos DELGADO RAMÍREZ, PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. 2. El Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial accionada se limitó a remitir copia del fallo del cual discrepa el demandante y de piezas procesales donde consta la vinculación del aquí accionante al trámite constitucional que conoció en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por MAURICIO ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ contra el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en el proceso penal que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, en donde aparece involucrado el bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 96 D – 41 de la localidad de Fontibón, del cual conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que mediante sentencia fechada 16 de enero de 2012 resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano último referenciado, sentencia que bueno es precisar no fue objeto de impugnación. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. 6. Además, de la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger el derecho alegado por MAURICIO ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. SU-1291/2002 � Fls. 6 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 11