CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58724 MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58724 MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 24 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, invocados por MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 16 de diciembre de 2011, MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, puso de presente que: (i) en el mes de junio de 2011 su descendiente fue vinculado al Ejército Nacional para que definiera su situación militar a pesar de ser desplazado;
(ii) estando prestando el servicio militar “ en contra de su voluntad ” y como no pudo cumplir con lo ordenado “ lo cogieron a tabla recibiendo varios golpes en la espalda y uno de ellos en la nariz generándole desviación de tabique nasal ”; y (iii) si bien es cierto fue atendido en Sanidad Militar del Ejército Nacional con sede en Mitú, Vaupés, donde le ordenaron una valoración por otorrinolaringología y fue remitido a Medellín para tal efecto, también lo es que no lo quisieron atender en la Cuarta Brigada. 2.
En vista de lo anterior, MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA en calidad de agente oficioso de su hijo JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, acudió al juez de tutela para que le protegiera a este último los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional preste los servicios de salud que requiere su hijo, y se ordene su desincorporación del servicio militar.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y notificó a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del actor, efecto para el cual precisó que el Soldado JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO al ser miembro activo de esa institución, cuenta con todos los servicios médicos especializados que su salud requiera para controlar las patologías que presente, evitando de esta manera la alteración de su calidad de vida.
Agregó que sin conocer los antecedentes médicos del accionante, no puede dar fe de su dicho en cuanto a las patologías y problemas de salud que presente. No obstante oficiará al Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30, con el fin de coordinar de manera inmediata lo pertinente a la atención médica, y si así lo consideran los médicos tratantes se proceda de conformidad. 3.
El Teniente Coronel GERMÁN ALBERTO RESTREPO RUEDA, Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 con sede en Mitú, Vaupés, puso de presente que: (i) desconocía lo manifestado por el agente oficioso; (ii) en el momento de la vinculación de JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO no manifestó ser desplazado para ser exonerado de prestar el servicio militar y menos el no querer ingresar al Ejército Nacional;
(iii) revisado los archivos de esa Unidad Militar no encontró informe de lesiones, maltrato físico o piscológico al citado ciudadano, no obstante procederá a realizar las respectivas investigaciones del caso; y (iv) procedió a realizar los trámites pertinentes para que se comience el tratamiento acorde, indicado y pertinente para atender las patologías del accionante, en aras de brindarle una atención integral en la realización de valoraciones por especialistas, exámenes y el tratamiento general que necesite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín sin tener en cuenta las repuestas suministradas por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 con sede en Mitú, Vaupés, dio por cierto los hechos puestos de presente por MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA en calidad de agente oficioso de su hijo JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, por tanto, protegió a este último sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo procediera a realizar al Soldado referenciado la valoración por otorrinolaringología, ordenado por su médico tratante, garantizando el tratamiento integral en relación con su patología. Al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional procediera a verificar la situación de JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, con el fin de establecer su calidad de víctima del desplazamiento, y en caso de confirmar tal situación proceda de forma inmediata a su desincorporación del servicio militar y le expida la libreta militar provisional.
Y, A la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares investiguen los hechos que dieron lugar a la desviación de tabique nasal del Soldado citado. IMPUGNACIÓN: 1. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal A quo. 2.
El Teniente Coronel GERMÁN ALBERTO RESTREPO RUEDA, Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 con sede en Mitú, Vaupés, señaló que tal como lo puso de presente cuando se le corrió traslado del escrito de tutela procedió a realizar la respectiva investigación preliminar en la que recibió varias declaraciones que podrían servir en el traslado de la investigación para desvirtuar la acusación “ del maltrato físico donde queda duda desde el punto de vista de sus compañeros ”.
No obstante, precisó que al Soldado JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO se le está brindando la atención médica en Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA no es el titular del derecho cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su hijo JOSÉ ELIÉCER VARGAS OSORIO, verdadero titular del mismo, quien hasta donde se sabe cuenta con la mayoría de edad y no está imposibilitado para asumir su propia defensa, máxime si se tiene en cuenta que de la documentación que allegara a esta sede el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 con sede en Mitú, Vaupés, el ciudadano último referenciado en la declaración rendida el 26 de enero del año en curso deja sin piso gran parte de los argumentos expuestos por el agente oficioso. 7.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a partir inclusive del auto fechado 16 de enero de 2012, a través del cual se avocó conocimiento de la solicitud de amparo. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de MARCO ANTONIO VARGAS MONTOYA. Y, 3.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Fls. 7 y 8 c. Corte Suprema de Justicia. 8 12