CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58712 PEDRO PABLO MONTEJO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58712 PEDRO PABLO MONTEJO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición a favor del ciudadano PEDRO PABLO MONTEJO JIMÉNEZ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que por hechos ocurridos en el municipio de Agua Azul, Casanare, solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le otorgara y pagara “ el auxilio al que tengo derecho en mi condición de desplazado ”. 2. Debido a que PEDRO PABLO MONTENO JIMÉNEZ no había tenido respuesta a su pretensión, el 14 de diciembre de 2011 acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad y petición.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, al presente trámite constitucional acudió el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa señaló que frente a las pretensiones elevadas por el actor, mediante acto administrativo y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 concluyó que no era procedente su ingreso al Registro Único de Víctimas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que el acto administrativo a que hizo referencia el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no había sido puesto en conocimiento de PEDRO PABLO MONTEJO JIMÉNEZ, resolvió tutelar a su favor del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, notifique al accionante el acto administrativo que se emitió ante su solicitud de vinculación al Registro Único de Población Desplazada”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refiere, por considerar esa que se equivocó al vincularla al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 la entidad encargada de adelantar la defensa, brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso y, en últimas, cumplir la orden impartida en la solicitud de amparo elevada por PEDRO PABLO MONTEJO JIMÉNEZ, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, será confirmada -con la modificación que se pondrá de presente más adelante-, porque si bien es cierto el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa señaló que frente a las pretensiones elevadas por el actor, mediante acto administrativo y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 concluyó que no era procedente su ingreso al Registro Único de Víctimas, también lo es que tal como lo advirtió el Tribunal a quo no aparece constancia alguna que esa decisión haya sido comunicada al aquí accionante, menos que la entidad recurrente antes del 1° de enero de 2012, le haya informado al actor el trámite dado a la solicitud de reconocimiento y pago de los beneficios que considera tiene derecho en su calidad desplazado. 6.
Además, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 7. El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.
No obstante lo anterior, si bien es cierto el actor se quejó de la mora por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en atender su petición, también lo es que, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 quien acudió al presente trámite constitucional fue la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por tanto, será esta última entidad la que deberá cumplir la orden impartida por el Tribunal a quo.
En este sentido se modificará el fallo de primera instancia. R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de dirigir la orden a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
En lo demás se confirma. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-473 de 2007. � La citada disposición otorga la competencia a esa Unidad de conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, los Decretos 975 de 2005 y 1290 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. 8 9