Micelio
T-58709 (08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58709 CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58709 CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de GLORIA STELLA CARDONA DE ARIZA, representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II, frente a la sentencia dictada el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación, se pudo establecer que NELSON OCAMPO HOYOS, en su condición de agente oficioso de su progenitora MARÍA DOLORES HOYOS DE OCAMPO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, libre locomoción, dignidad humana, vida y petición, porque la Administradora y el Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II se habían negado a instalar un rampa que facilitara el acceso y la movilidad de las personas discapacitadas y de la tercera, como es el caso de su ascendiente. 2.

Del anterior trámite conoció el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que mediante sentencia fechada 12 de octubre de 2011, resolvió conceder el amparo solicitado, en consecuencia, ordenó al demandado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara los trámites necesarios para dar cumplimiento a los resuelto el 27 de marzo de 2010 por la asamblea ordinaria en el sentido de comenzar la construcción de rampas; convocar a una asamblea extraordinaria para discutir el tema, y en caso de aprobarse se tendría un plazo de seis (6) meses para adelantar el proyecto. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por NELSON OCAMPO HOYOS, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad revocó el fallo en lo relacionado con la invitación a convocar la asamblea extraordinaria, y en su lugar, ordenó a la Administradora y al Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II que en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses construya la rampa de acceso al mezanine o plazoleta que conduce al interior 2, entre otros, y en el término de diez (10) días instalara pasamanos en el costado lateral izquierdo de las escaleras que conducen del primer al segundo piso de esa unidad residencial. 4.

Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia, GLORIA STELLA CARDONA DE ARIZA, representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II, por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera como típica vía de hecho la decisión a través de la cual se confirmó con algunas modificaciones el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de esta ciudad que había accedido a las pretensiones elevadas por NELSON OCAMPO HOYOS, en su condición de agente oficioso de su progenitora MARÍA DOLORES HOYOS DE OCAMPO, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de noviembre de 2011, si se tiene en cuenta que se le está obligando a ejecutar una obra no prevista en el presupuesto, máxime cuando en asamblea extraordinaria celebrada el 20 de noviembre de 2011, y en la que participó el accionante se sometió: “…a votación la aprobación o no de la construcción de la rampa, así como la fijación de una cuota extraordinaria a fin de sufragar dicha obra, votación en que la comunidad manifiesta la no ejecución de las obras”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó al despacho judicial demandando y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada del CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II. 2. Los titulares de los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías y Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que las decisiones por ellos tomadas se encuentran ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que como la actuación de la cual discrepa la apoderada del CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II está pendiente de ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la abogada que representa los intereses del conjunto residencial tantas veces referenciado recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto el fallo dictado el fallo dictado el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que GLORIA STELLA CARDONA DE ARIZA, representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por NELSON OCAMPO HOYOS en calidad de agente oficioso de MARÍA DOLORES HOYOS DE OCAMPO, del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2011 resolvió confirmar parcialmente el fallo dictado por el Juez a quo a través del cual protegió los derechos fundamentales de la ciudadana última referenciada, ordenándole a la aquí accionante construir un rampa de acceso e instalar pasamanos en el costado lateral izquierdo de las escaleras que conducen del primer al segundo piso del interior 2 de ese conjunto residencial.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por GLORIA STELLA CARDONA DE ARIZA, representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE TECHO II, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados a nombre de MARÍA DOLORES HOYOS DE OCAMPO, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el Juez accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia, SU-1291/2002 � Fls. 36 y ss. c. Tribunal. PAGE 12