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T-58701 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1793 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58701 FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58701 FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 9 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, condenó al entonces Teniente FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio tentado. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2002, el Presidente de la República mediante decreto No. 2662 de septiembre 15 de 2003 lo separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares.

3. FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad, “ debido a que sufre de la enfermedad denominada estrés postraumático”, la cual adquirió cuando estaba vinculado al Ejército Nacional.

Motivo por el cual solicitó, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice Junta Médico Laboral del Retiro. No sin antes señalar, que si bien es cierto ésta se había adelantado cuando estaba activo “ no la pudo terminar ya que la justicia lo persiguió hasta que lo capturaron y fue un motivo de fuerza mayor, y…ahora está dispuesto pero le ponen trabas para realizarla ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que si bien es cierto fue retirado del servicio el 15 de septiembre de 2003, también lo es que dejó vencer los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 para la práctica del examen de retiro.

Además, revisado el expediente médico laboral del libelista pudo establecer que en el año de 2004 se le autorizó la Junta Médica Laboral y le fueron generadas las órdenes para los especialistas de psiquiatría, ortopedia y otorrino, sin que al 20 de enero de 2012 haya allegado los resultados, por tanto, consideró que no se justifica que pasados siete (7) años desde la autorización especial para adelantar el protocolo médico laboral no se presentó ante las instancias competentes a recibir tratamiento médico y practicarse los exámenes psicofísicos de retiro.

De otra parte, señaló que dentro de sus funciones no está la de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar los exámenes psicofísicos de retiro, derecho que se encuentra consagrado en la citada disposición, y está ausente el principio de inmediatez.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia fechada 30 de enero del año en curso, con base en la información suministrada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, además la demandada cumplió a cabalidad el procedimiento legal aplicable al caso, diferente es que el actor haya mostrado total despreocupación o desinterés para definir la situación de sanidad por retiro, al punto de dejar vencer los términos legales fijados para tal cometido. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

De la demandada de tutela se infiere que la intención del actor está dirigida a que través del presente trámite constitucional se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lleve a cabo Junta Médica Laboral de retiro y adopte las medidas necesarias a efecto de que le sea prestado el servicio de salud. 4. Encuentra la Sala que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, porque como la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene la realización de una valoración médica por razón del retiro del Ejército Nacional dispuesto a través del Decreto No. 2662 de septiembre 15 de 2003, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ considere que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que en un caso similar, la jurisprudencia nacional señaló que: “…no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.

Diferente es que el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la omisión en la realización de su examen de retiro y, consecuencialmente,  requiriere oportunamente a la institución, pero ésta desatendiera su pedido, mas no dejar pasar más de 2 años (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar una solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos meses de adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser inmediato” 5.

Además, respecto a la práctica del examen de retiro de quienes dejan de pertenecer al Ejército Nacional, el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 establece que: “El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.” De otra parte, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, prevé que: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. En relación con el aludido examen, la Corte Constitucional ha señalado que: “Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.

En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”, pero también puntualizó que la prosperidad de la acción de tutela “para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 6.

Así pues, de las disposiciones y la jurisprudencia citada, se infiere que era deber del actor acudir dentro del término legal establecido a la práctica de los exámenes de retiro, y si bien es cierto tal como lo puso de presente la autoridad accionada, el actor se presentó en el año 2004 y se le autorizó la Junta Médica Laboral, es el mismo demandante quien corrobora que “ no la pudo terminar ya que la justicia lo persiguió hasta que lo capturó ”. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional demostrado está que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantó conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000, las diligencias necesarias para practicar el examen de retiro a FREDERICK ALEXÁNDER NAVARRO DÍAZ, solo que si no se culminó éste fue debido a la falta de interés del aquí accionante, motivo por el cual no puede alegar ahora una situación que el mismo coadyuvó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1170 de 2008. � Por medio del cual expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. � Corte Constitucional.

Sentencia. T.020 de 2008. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 12