CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58674 MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58674 MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor Aníbal Fidel Arroyo Ortega, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ quien se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo, Antioquia, señaló que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2. Agregó que el despacho judicial citado se abstuvo de dar trámite a su petición porque no aparecen en el expediente los originales de las redenciones de pena reconocidas el 29 de marzo y 25 de junio de 2007, 1° de abril de 2008 y 24 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.
En vista de lo anterior, MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario adelante las diligencias necesarias para recuperar las redenciones de pena efectuadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído fechado 15 de diciembre de 2011 admitió el libelo de tutela y notificó a los despachos judiciales a que se hizo mención en la solicitud de amparo. 2. El doctor Aníbal Fidel Arroyo Ortega, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que si bien es cierto conoció del proceso que cursó contra el actor por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, también lo es que el 19 de agosto de 2010 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en razón del traslado del procesado a la Penitenciaría de Puerto Triunfo, Antioquia, por ende, no cuenta con el expediente para su inspección y mucho menos tiene elementos suficientes y necesarios para responder al requerimiento de la acción interpuesta. 3.
La doctora LUISA FERNANDA VALENCIA CARDONA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, señaló que al advertir que en el expediente relativo al proceso que cursó contra el demandante no figuraban los originales de las redenciones de pena del 29 de marzo y 25 de junio de 2007, 1° de abril de 2008 y 24 de febrero de 2009, el 18 de octubre de 2011 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín remitiera los respectivos autos interlocutorios con el fin de dar trámite a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, sin que al 1° de diciembre de esta última anualidad haya recibido respuesta alguna.
“ De dichas decisiones ha sido notificado el interno”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió proteger el derecho fundamental de petición incoado por el accionante porque al revisar el Sistema de Consulta Jurídica de la Rama Judicial pudo establecer que las redenciones de pena a que se hizo referencia en la solicitud de amparo aparecen allí registradas.
En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que: “ en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se aporten los autos sobre redención de pena de MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, fechados 29 de marzo de 2007, 25 de junio de 2007, primero de abril de 2008 y 24 de febrero de 2009, a fin de que su respectiva copia sea incorporada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de El Santuario al proceso adelantado en contra de aquél…” 5.
IMPUGNACIÓN: El doctor Aníbal Fidel Arroyo Ortega, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que le parecía muy corto el tiempo dado para cumplir la orden por no contar el expediente. No obstante, al buscar en los archivos ubicó copias de los autos objeto de amparo y los envió a su Homólogo de El Santuario.
Agregó que una vez tuvo conocimiento del traslado de interno envió el proceso conformado por tres (3) cuadernos a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y “ las redenciones de pena que se relacionaron seguramente estaban adosadas en cualquiera de ellos ”. De otra parte, señaló que de ningún requerimiento por parte del Juez de penas de El Santuario tuvo conocimiento, situación que impidió que tuviera la oportunidad de examinar la situación que se estaba presentando, de aquí que ninguna vulneración al derecho de petición pudo haberse presentando en lo que a ese despacho judicial se refiere.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vinculó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Descongestión de El Santuario de esa especialidad, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto citado para establecer que la acción también involucra al Coordinador del Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, si se tiene en cuenta que fue la autoridad judicial a la que el 19 de agosto de 2010 se le enviaron los tres (3) cuadernos relativos al proceso cursó contra MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ y donde deben reposar los autos interlocutorios de redención de pena que hecha de menos el aquí accionante.
La anterior circunstancia hacía necesario que el mencionado despacho judicial fuera llamado al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el Coordinador del Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de diciembre de 2011, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela invocada por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 11