Micelio
T-5867 (02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 5867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5867 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN CASTRO AGUILAR contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de junio de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio, GERMÁN CASTRO AGUILAR instauró acción de tutela contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE (HACIENDA PAJONALES), “con la cual se busca subsanar el perjuicio irremediable que se le está causando … al negársele su derecho a la seguridad social y a la educación tal y como lo perpetúa la Carta Suprema”.

Se duele en síntesis el accionante, beneficiario de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su padre y la cual recibió “casi por espacio de dos (2) años sin tener ningún tipo de contratiempo mientras continuaba sus estudios”, de la decisión de la accionada de suspender su pago, no obstante tener conocimiento de que aún continuaba sus estudios, y cuestiona la argumentación de la entidad en el sentido de que “no cumplía los requisitos por no demostrar en sus estudios académicos una intensidad horaria que se equiparara a las 48 horas laborales semanales de las que habla el Código Sustantivo del Trabajo”.

Alega que siempre dependió económicamente de su padre y que en estos momentos no tiene otro medio de subsistencia distinto a su pensión de sobrevivientes, por lo que “desconocerle este derecho es privarlo no solo de sus necesidades básicas materiales como son: vivienda, comida, vestido y otros, sino que es someterlo a que renuncie a sus estudios…” (fl.20). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la tutela solicitada, habida consideración de que “ lo que aquí se debate es si persiste el derecho de Castro a la pensión de sobreviviente o si tal derecho ya se extinguió y para ello puede incoar un proceso de cognición ante los jueces laborales” (fl.84). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl. 93).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que, como lo advirtiera el tribunal, no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de la pensión de sobrevivientes, dispone, como lo señalara el tribunal, de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por GERMÁN CASTRO AGUILAR contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE (HACIENDA PAJONALES). 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria