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T-58662 (01-03-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58662 JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58662 JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil once (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2003 en los que perdió la vida HUMBERTO LONDOÑO VILLADA, la Policía Nacional capturó a JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.336.175, documento de identidad que posteriormente fue avalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Seccional de Medellín mediante resolución fechada 21 de junio de 1994 dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y revocó la libertad provisional que se le había concedido por vencimiento de términos 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad que mediante sentencia fechada 15 de noviembre de 2007 lo condenó a la principal de cuarenta y tres (43) años de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 4. El sentenciado fue capturado el 1° de septiembre de 2011 y puesto a disposición del Juez a quo, autoridad legalizó su detención y al advertir que la sentencia carecía de la parte resolutiva, con fundamento en las previsiones establecidas en la ley ordenó su reconstrucción, la cual se cristalizó en la providencia fechada 14 de diciembre de esa misma anualidad. 5.

En vista de lo anterior, JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque su encarcelamiento fue ordenado “ sin antes verificar las inconsistencia presentadas entre la persona condenada mediante sentencia del 25 de noviembre de 1997 en el proceso radicado No. 7028 y el suscrito ”.

Además, en la orden de captura no coinciden los número de cédula ni la fecha de nacimiento y la parte de la sentencia condenatoria no existe, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento de la legalización de su captura y se ordene su libertad inmediata, máxime cuando “ aparece un nombre homónimo al mío pero con diferente número de identificación personal ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial accionado. 2. La doctora HEIDY CAROLINA GÓMEZ BAJANINI, Secretaria del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, envió a esa Corporación el expediente relativo al proceso que cursó contra JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego, y en el que se le condenó a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión. De otra parte puso de presente que en la citada actuación reposaban las actuaciones que adelantó una vez capturado el procesado, “ pues al existir una serie de inconvenientes con el proceso, el juzgado se vio en la necesidad de reconstruir la sentencia condenatoria y aclarar la filiación del condenado, con base en las piezas procesales que reposaban en el mismo ”.

A su respuesta anexó copia del auto a través del cual con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 133 del Código de Procedimiento Civil ordenó la reconstrucción de la parte resolutiva de la sentencia y aclaró el número de cédula del aquí accionante. 3. Para mejor proveer, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín practicó inspección al expediente que remitió el funcionario judicial accionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en la inspección judicial practicada al expediente que remitió el despacho judicial accionado resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 130 y 310 del C.P.C. el auto que resuelve la reconstrucción, como el que aclara la sentencia, debe ser notificado a todos los sujetos procesales y contra ellos procede el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento procediera a adelantar los trámites pertinentes para que la decisión fechada 14 de noviembre de 2011 fuera notificada tanto a la Fiscalía como al defensor del sentenciado, informándoles que contra esa decisión procede el recurso de apelación. Respecto a la homonimia, señaló que no aparece en la actuación elemento de juicio alguno que permita concluir que se trata de un error en la persona sentenciada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó finalmente condenado a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, principalmente si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela alegó que se estaba frente a un caso de homonimia. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, máxime cuando desde los albores de la investigación fue vinculado mediante indagatoria y la Registraduría Nacional del Estado Civil lo identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.336.175, la cual corresponde al ciudadano aquí accionante. 6.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

De otra parte, bueno es precisar que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión: 7.1 El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”. 7.2 En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” 8.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por JORGE ELIÉCER LONDOÑO VÉLEZ, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas la corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida 24 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, T-949/03. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 8987/95. 8 13