CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Casación: Rad. 5865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5865 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 31 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. TERESITA DE JESÚS CADAVID RESTREPO instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la presunta violación del derecho a la igualdad, por la omisión del Gobierno en dar cumplimiento al artículo 53 de la CP, que consagra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y con el fin de que se les ordene incrementar su salario en un 10%, a partir del 1º de enero de 2.000.
En los supuestos fácticos la accionante afirma que es empleada al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Medellín, y que a diferencia de otros servidores públicos del Estado, este año no se le reajustó su salario, con lo cual se han violado los derechos fundamentales mencionados. Fundamenta su petición en jurisprudencias de la Corte Constitucional, cuyos números y fechas cita. 2º -.
El Tribunal Superior de Medellín, concedió la tutela, con carácter transitorio, a los derechos fundamentales a la igualdad, salario vital, móvil y digno en cabeza de la accionante, en atención a que dicha acción es procedente para la defensa de los derechos fundamentales, el acto por medio del cual se incrementó el salario para algunos funcionarios del orden nacional, es un acto concreto, toda vez que se refiere a unos funcionarios identificables y en quienes se puede concretar los efectos del acto omisivo, siendo determinables las personas que no quedaron cobijadas por el incremento salarial.
Es cierto que existe otra vía de defensa judicial, pero debido a la morosidad de la jurisdicción contenciosa, se tornaría inocua para defender la desmejora salarial inmediata. Al disponer el Gobierno el incremento salarial solamente para unos grupos de empleados, violó el derecho a la igualdad, y de paso el derecho a devengar un salario vital y móvil.
Como el índice de precios al consumidor fue de 9.23%, el Gobierno no podía hacer un incremento inferior. 3º -. La Presidencia de la República impugnó la decisión anterior con base en sentencias expedidas por jueces y magistrados del país, la situación actual del país, la no violación de derechos fundamentales, el no ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho fundamental y no puede atacarse vía acción de tutela, la imposibilidad de cumplir la sentencia, improcedencia de la acción de tutela, se trata de actos generales, impersonales y abstractos, existen otros mecanismos judiciales de defensa, y mediante la acción de tutela no se puede obligar al Presidente a que ejerza la potestad reglamentaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento fundamental de la presente acción de tutela, lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por TERESITA DE JESÚS CADAVID RESTREPO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria