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T-58645 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58645 GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58645 GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ puso de presente que el 20 de febrero de 1987 fue hurtado su vehículo Renault 4, modelo 1976, placa AF-8235, evento que puso en conocimiento de las autoridades pertinentes, correspondiéndole la investigación al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, despacho judicial donde ratificó la denuncia. 2.

Como quiera que la Secretaría de Hacienda -Dirección Seccional de Impuestos- le notificó el cobro coactivo desde que fue despojada de su vehículo automotor, solicitó a la Oficina de Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”, la cancelación de la matrícula, adjuntando para tal efecto la cancelación de impuestos de los últimos cinco años, la respectiva denuncia y la tarjeta de propiedad, pretensión que fue despachada desfavorable hasta tanto no allegara certificación de autoridad judicial en la que constara que el rodante no había sido recuperado. 3.

En vista de lo anterior, acudió a las autoridades que conocieron de su denuncia, esto es, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, la SIJIN Automotores MEBOG, DIJIN y Archivo Central de la Rama Judicial, sin obtener resultados positivos. 4. Como quiera que las respuesta suministrada a sus peticiones no solucionaban su caso, GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ acudió al presente trámite constitucional para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se ordene “ a las entidades que sean necesarias a efectos de ubicar el expediente contentivo del hurto del vehículo de mi propiedad”, y al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, “expida la certificación en la cual se determine que dicho rodante no ha sido recuperado, para proceder a solicitar ante SIM la cancelación de la matrícula del mismo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, las Oficinas de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, Archivo Central y Apoyo Judicial, Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”, y la SIJIN Automotores MEBOG. 2.

El Gerente del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”, indicó que para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor, se debe cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 y 49 de la Resolución 4775 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que fueron retomadas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2001, situación que le fue explicada a la accionante mediante comunicación enviada el 12 de agosto de 2011, requisitos que no se han cumplido para proceder de conformidad. 3.

La Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalías, informó que revisados los libros de registro de los Juzgados de Instrucción Criminal que allí se tienen en custodia, se encuentra el libro 236, en el cual se encuentra a folio 121, radicación del proceso número 003015, que fue enviado y entregado el 12 de junio de 1987 al Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, información que le fue suministrada a la peticionaria a quien se le sugirió que acudiera ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. 4.

El Teniente HUGO FERNANDO FAJARDO FITZGERALD, Jefe de la Unidad Investigativa Automotores -SIJIN MEBOG-, frente a los hechos motivo de la demanda de tutela, señaló que no aparece reporte de autoridad judicial alguna de haberse proferido una decisión, por tanto, se encuentra ajeno a los resultados de las investigaciones que por hurto de automotores adelanten los jueces y fiscales, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho alguno a la actora. 5.

El Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento manifestó que ese despacho a partir del 1º de enero de 2005 fue convertido al Sistema Penal Acusatorio, razón por la cual todos los procesos y libros radicadores fueron remitidos a la Oficina de Apoyo Judicial. Además, indicó que la petición radicada el 26 de noviembre por la demandante fue remitida a la mencionada Oficina, con el fin que de que emitiera la correspondiente respuesta. 6.

El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en lo que esa entidad se refiere porque el escrito de tutela carece de información mínima requerida para el desarchive de un proceso, además requirió a la accionante para que suministrara más datos, pero no recibió respuesta alguna. 7.

El doctor FREDI ANTONIO TEQUIA CORREA, Coordinador de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial, Complejo de Paloquemao, señaló que, entre otras cosas que: “El Juzgado 13 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio mediante Acuerdo 2825 de 2005 procediendo a efectuar la entrega de su carga laboral al Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión, el cual, una vez culminada su labor realizó la entrega de los procesos a su cargo al Juzgado 23 Penal del Circuito en cumplimiento al Acuerdo PSAA07-3948 de 2007”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ, porque de las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional pudo establecer que la falta de ubicación del expediente ha impedido que se le certifique acerca de la recuperación del vehículo objeto de esa investigación, impidiéndole de esa manera que pueda solucionar la posible cancelación de la matrícula del rodante de placa AF-8235, ante la Oficina de Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”.

En consecuencia, ordenó: “… al Jefe de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, proceda a la búsqueda del proceso que se adelantó por el hurto del vehículo Renault 4, placa AF-8235 de propiedad de la señora GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ, del que conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá y una vez encontrado, enviarlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que sea reasignado un Juez que responda y emita la decisión que dé solución a la situación planteada por la actora”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, recurrió la decisión del Tribunal a quo, señalando que realizada nuevamente la búsqueda del expediente a que hizo referencia la actora, no existe evidencia física que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá “ lo hubiese enviado al Grupo de Archivo Central para su archivo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó al Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, las Oficinas de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, Archivo Central y Apoyo Judicial, Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”, y la SIJIN Automotores MEBOG, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por el Coordinador de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para establecer que la acción también involucra al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad porque fue la última autoridad que conoció del asunto a que hizo referencia GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ.

De la anterior precisión se infiere que resultaba necesario que el mencionado despacho judicial fuera llamado al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que en caso de no aparecer la actuación penal que echa de menos la accionante, sería esa la autoridad competente para ordenar su reconstrucción -artículo 155 de la Ley 600 de 2000-, por tanto, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el Juzgado vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 16 de diciembre de 2011, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela incoada por GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por GLORIA ESPERANZA RINCÓN PÉREZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12